Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100523
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-062 - Municipio Autonomo De San Sebastian v.

Compañia Petrolera Del Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIÁN
Recurrido
v.
COMPAÑÍA PETROLERA DEL CARIBE, INC.
Peticionaria
KLCE202100523
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián Caso núm.: A2CI201600494 Sobre: Patentes

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece ante este tribunal intermedio la Compañía Petrolera Caribe, Inc. (en adelante Petrolera o la peticionaria) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (el TPI), el 30 de marzo de 2021, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen el foro recurrido ordenó la celebración de una vista evidenciaria a tenor con lo resuelto en SLG Sánchez v. SLG Valentín, 186 DPR 503 (2012).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe se remonta al 5 de agosto de 2016 cuando el Municipio de San Sebastián (en adelante el Municipio o el recurrido) instó contra Petrolera una demanda sobre cobro de patentes municipales. Alegó que esta le adeudaba $634,346.20 por concepto de deficiencia en el pago de Patentes Municipales para los años fiscales 2008 al 2013 relacionados a los servicios y su operación comercial dentro de la jurisdicción del Municipio incluyendo intereses y recargos.

El 13 de diciembre de 2016 el TPI dictó una Orden en la que se le anotó la rebeldía a Petrolera. Así las cosas, el 2 de febrero de 2017, notificada el 13 de febrero siguiente, se dictó la Sentencia al amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45, declarando Con Lugar la demanda y en consecuencia ordenando a Petrolera a pagar $655,255.42 a favor del Municipio.

También impuso el pago de las costas y gastos a su favor.

El 28 de marzo de 2017 el Municipio presentó una moción solicitando la ejecución y la expedición del correspondiente mandamiento. Alegó tener embargos anotados sobre tres (3) propiedades de Petrolera, a saber, la Finca núm. 1085 inscrita al Folio 194 del Tomo 36 de Ceiba, Finca núm. 1087 registrada a los Folios 206 al 2010 de Ceiba, y la Finca núm. 9786, anotada al Folio 82, Tomo 439 de la Sección 3ra en San Juan.

Los días 4 y 5 de abril de 2017 el TPI emitió una Orden y Mandamiento de Ejecución, respectivamente. En el referido mandamiento se ordenó la venta en pública subasta de las tres (3) fincas previamente embargadas “para que con su producto se satisfaga el importe de la Sentencia por la cantidad de $655,255.42, el pago de las costas a favor del Municipio por la cantidad de $187.00 y los intereses acumulados sobre la misma.”[1]

El 29 de mayo de 2018 se expidió el Aviso/Edicto de Subasta notificando al público en general y a Petrolera que el 11 de julio de 2018, a las 10:00 am, se celebraría la pública subasta para vender, al mejor postor, las referidas propiedades según descritas en el mismo. En lo aquí

pertinente, en el referido aviso de subasta se señaló lo siguiente:[2]

La subasta se llevará a cabo para satisfacer, hasta donde alcance, el importe de las cantidades adeudadas a la parte demandante conforme a la sentencia dictada a su favor, a saber; para que con su producto se satisfaga el importe de la Sentencia por la cantidad de $655,255,42, el pago de costas a favor del Municipio por la cantidad de $187.00, los intereses acumulados sobre la misma, los honorarios de abogado, más los recargos acumulados todas las cuyas sumas están líquidas y exigibles.

Que la cantidad mínima de licitación en la subasta para cada uno de los inmuebles será de $655,255.42.

Las propiedades se adjudicarán al mejor postor, quien deberá satisfacer el importe de su oferta en moneda legal y corriente de los Estados Unidos de América, en efectivo, giro postal o cheque certificado en el momento de la adjudicación y que las cargas y gravámenes preferentes, si los hubiese, al crédito del ejecutante continuarán subsistentes, entendiéndose que el remanente los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate. [Énfasis en el original y nuestro].

Llevada a cabo la subasta en la fecha indicada, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, otorgó el Acta de Subasta consignando que:[3]

…

Abrió el acto de la celebración de la Subasta el aquí compareciente y demandante MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIAN. No compareció persona alguna a la subasta, ni se recibieron ofertas.

Comprobado por el Alguacil actuante que no había ningún licitador a hacer oferta por dichas propiedades, procedió

el suscribiente a adjudicar las mismas al MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIAN, para que, una vez determinado su valor en el mercado, el mismo sea abonado a la Sentencia dictada en el caso de epígrafe. [Énfasis nuestro].

El 20 de julio de 2018 compareció Petrolera mediante una moción intitulada Notificación de Representación (Regla 9.1) y Moción solicitando acreditación del pago total de la Sentencia y Reembolso a la parte [demandada] del exceso del monto del precio de venta de las propiedades subastadas.

Señaló que la cantidad mínima de licitación en la subasta para cada uno de los inmuebles fue $655,255.42 y siendo el Municipio el único licitador se le adjudicaron los inmuebles por $1,310,510.84. Por lo cual, una vez descontado el importe de la sentencia, las costas, gastos e intereses, procede la devolución del sobrante.

El 31 de julio siguiente el Municipio presentó una moción en oposición en la cual adujo que Petrolera no tiene una sentencia a su favor por lo cual “no tiene razón en exigir el reintegro”.[4] Además, añadió lo siguiente:

La parte demandante no le debe nada a la parte demandada. No obstante, no se descarta el hecho de que, en su día, y aun cuando fueron adjudicadas ciertas propiedades a favor de la parte demandante, el valor en el mercado de las mismas sea insuficiente para cubrir el monto total de la deuda que por virtud de Sentencia final, firme e inapelable, favorece a la parte demandante, Municipio de San Sebastián.

[Énfasis y subrayado en el original]. Íd.

El 21 de agosto de 2018 Petrolera presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en la cual aclaró que las propiedades subastadas fueron tres por lo que la adjudicación de estas fue por $1,965,766.26 y no por $1,310,510.84. Por ende, reiteró que si al Municipio se le adeudaba $655,255.42, “más una pequeña cantidad indeterminada de intereses, y se le adjudicaron tres propiedades que el demandante valoró cada una en $655,255.42, el efecto neto es que se le pagó $1,310,510.84 en exceso de lo que se le debía.”[5]

Surge del Apéndice del recurso que el 14 de diciembre de 2018 se celebró una vista para discutir la controversia argumentada por las partes. Luego de escuchados los planteamientos, el TPI indicó que resolvería por escrito.[6] No es hasta el 30 de marzo de 2021, que se emite el dictamen recurrido. En este el foro primario resolvió lo siguiente:[7]

…

Surge del expediente que las propiedades adjudicadas al Municipio de San Sebastián ubican en los municipios de Ceiba y San Juan. No surge del expediente que se haya presentado tasación o estudio de título que arroje valor en el Registro de la Propiedad, el cual podría servir de guía para determinar la justicia o no de la adjudicación de todas las propiedades al Municipio. La realidad es que sin estos datos es muy difícil hacer determinación alguna. El planteamiento del demandado sobre el contenido del Aviso de [S]ubasta es uno que, aunque pudiera resultar lógico a la luz del contenido del Aviso de Subasta, lleva a un resultado injusto para el Municipio.

Nótese el caso Sánchez v. Valentín, supra que, en referencia al texto de la regla 51.8 de Procedimiento Civil, según enmendada interpreta que no se requiere la fijación de un precio que sirva de tipo mínimo para la subasta ni se establece mecanismo para calcular su valor. De manera que el Aviso de Subasta en estos procesos al margen de la ley hipotecaria no requiere que se establezca el llamado tipo mínimo o valor base para iniciar la licitación.

Si seguimos la teoría del demandado y lo que dice el Aviso de Subasta se entendería a la luz de las circunstancias que procedería dejar sin efecto la adjudicación de uno de los inmuebles, sin embargo el caso de Sánchez v.

Valentín, supra nos autoriza a celebrar una vista para examinar los valores de las propiedades al momento de la subasta y hacer determinación de si se configura o no un enriquecimiento injusto por parte de la demandante.

A pesar de la normativa expuesta y la posible solución que brinda a las...

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