Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100247
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021

LEXTA20210607-002 - Raul O. Hernandez Gonzalez v. Luis M.

Lugo Rios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RAÚL O. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Apelante v. LUIS M. LUGO RÍOS, LESLIE A. RIVERA GUZMÁN, en su calidad como individuos y como representantes de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos FULANO(A) DE TAL; ASEGURADORA X Apelados
KLAN202100247
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: MZ2020CV00082 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de junio de 2021.

Comparece por derecho propio el Sr. Raúl O. Hernández González (señor Hernández o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), emitida el 9 de abril de 2021.[1] Por medio del referido dictamen, se desestimó la demanda por no cancelarse los aranceles correspondientes.

I

El 29 de enero de 2020, el Sr. Hernández presentó ante el foro de instancia una demanda de daños y perjuicios. En síntesis, reclamó la cantidad de $4,999.21 por daños sufridos en un accidente de auto. Al presentar la demanda el apelante pagó mediante método electrónico $60 por concepto de aranceles.

Ese mismo día, el TPI notificó al señor Hernández una deficiencia arancelaria. Según el documento, “[l]a presentación de este documento cancela sellos por $90.00, los cuales no fueron cancelados, por tal motivo el documento no se considera radicado. Deberá presentar $30.00 en SELLOS DE RENTAS INTERNAS”.

El 30 de enero de 2020, el apelante presentó Moción sobre alegada deficiencia de aranceles. Argumentó que el proceder del TPI atentaba contra el principio de acceso a la justicia. Esto, porque la disposición en la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (Ley de la Judicatura)

establece que todo asunto civil en que la cuantía en controversia no exceda $5,000 es de la competencia de los jueces municipales. Por lo que el arancel a pagar era de $60.

El 20 de febrero de 2020, notificada el 3 de marzo de 2020, el TPI emitió Resolución. El foro primario enunció:

LA SALA MUNICIPAL ATIENDE ÚNICAMENTE LOS ASUNTOS CIVILES QUE EXPRESAMENTE SE LE HAN ASIGNADO POR ORDEN ADMINISTRATIVA, ENTRE LOS ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS NO SE LE ASIGNÓ A LA SALA MUNICIPAL DE NINGUNO DE LOS TRIBUNALES QUE COMPONEN LA REGIÓN JUDICIAL ASUNTOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS, TALES ASUNTOS SON [SIC] ESTÁN ASIGNADOS A LA SALA SUPERIOR CIVIL, IRRESPECTIVO DEL MONTO RECLAMO MONETARIO [SIC]. POR TANTO, DEBE CUMPLIR CON LO REQUERIDO POR LA SECRETARIA REGIONAL EN CUANTO AL PAGO DE LA DEFICIENCIA DEL...

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