Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000711
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021

LEXTA20210608-002 -

Sonia Huertas Greo v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

SONIA HUERTAS GREÓ
Apelante
V.
CE COMPANY Y OTROS
Apelados
KLAN202000711
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. BY2019CV05463 Sobre: Seguros/ Incumplimiento de Contrato/ Aseguradoras Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Cortés González y el Juez Ronda del Toro[1]

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.

La señora Sonia Huertas Greó

(señora Huertas Greó o parte apelante) comparece ante este tribunal apelativo intermedio mediante recurso de Apelación. Invoca la revocación de una Sentencia emitida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó con perjuicio la demanda que incoó en el caso de título.

En su Alegato en Oposición, Mapfre Pan American Insurance Company (PANAM) y Mapfre Praico Insurance Company (PRAICO) (en conjunto, MAPFRE o parte apelada), arguyen y exponen su razonamiento para que se confirme la sentencia impugnada.

Con ello, damos por perfeccionado el recurso apelativo y analizamos las posturas de las partes. Adelantamos, que el estudio que hemos realizado nos lleva a revocar el dictamen apelado.

I.

El 17 de septiembre de 2019, la señora Huertas Greó incoó una Demanda en contra de PRAICO, PANAM y Compañía Aseguradora XYZ, sobre incumplimiento de contrato. Alegó un craso incumplimiento de los términos contractuales de una póliza de seguro de propiedad número: 3110010902976, expedida a su favor y reclamó los daños que dicho incumplimiento presuntamente le había causado. Expuso que como consecuencia de los fuertes vientos que produjo el Huracán María tras su paso por la Isla el 20 de septiembre de 2017, la estructura y propiedad de su hogar sufrieron daños considerables. Arguyó que oportunamente presentó una reclamación a MAPFRE bajo la Póliza de seguros antes del 20 de septiembre de 2018. Puntualizó que MAPFRE se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales, no había cumplido con su deber de darle una compensación justa por los daños que sufrió su propiedad, que había incumplido con los términos y condiciones de la póliza donde se obligaba a pagar el costo de reparación o de reemplazo de la propiedad asegurada. Adujo que habían actuado de mala fe e incurrido en prácticas desleales al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato y de sus obligaciones al negarse a dar cobertura u omitir considerar o resarcir muchos de los daños ocurridos, a sabiendas de que estaban cubiertos por la póliza y aplicando medidas arbitrarias para fijar dichos costos en el ajuste de la reclamación.

Les imputó haber actuado de mala fe y haber incurrido en prácticas desleales en contravención a la sección 2716(a) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716(a).

Instó a su vez, una reclamación basada en el Artículo 1054 del anterior Código Civil de Puerto Rico, sobre dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de una obligación, por faltar a su deber de buena fe.

Por su parte, MAPFRE interpuso una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria, a la que unió

documentos complementarios. Sostuvo que la acción estaba basada en reclamaciones e imputaciones de mala fe y prácticas desleales, y que tales reclamos solo estaban autorizados por la Ley Núm. 247-2018 y que dicha ley no era de aplicación retroactiva. Arguyó que el foro primario carecía de jurisdicción para evaluar la controversia, ante el incumplimiento de la apelante con el requisito de notificación previa que establece la Ley Núm.

247-2018. Adujo que en caso de que se entendiera que había jurisdicción sobre la materia, procedía la desestimación con perjuicio, ya que era de aplicabilidad la defensa de aceptación por pago en finiquito. Expuso, además, que la acción no procedía contra PRAICO porque la señora Huertas Greó

no tenía una póliza vigente con PRAICO, sino con PANAM.

En su escrito, detalló

como hechos esenciales que no se encuentran en controversia los siguientes: La propiedad está cubierta por la póliza número 3110010902976 expedida por PANAM y MAPFRE recibió el 12 de febrero de 2018 una reclamación por los daños que sufrió la propiedad a consecuencia del paso del huracán.

Acompañó copia del documento Póliza de Seguros de Vivienda - Declaraciones, cuyo encabezamiento, identifica a MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY.[2]

Indicó que la propiedad fue inspeccionada y se preparó un estimado de daños por la suma total de $8,228.75 y que en el mes de abril de 2018 le envió a la señora Huertas Greó un cheque por la suma de $5,863.75, luego de descontar el 2% de deducible del total. Anejó, además, copia del cheque endosado[3], de la fotocopia del cheque (del cual se desprende el logo de MAPFRE, pero no especifica la corporación que lo emitió).

MAPFRE sostuvo que el 9 de abril de 2018 envió a la señora Huertas Greó una carta junto al referido cheque, así como el estimado de daños y ajuste. Acompañó copia de éstos como Anejo II. La carta de 9 de abril de 2018 registra en su encabezamiento, Edificio MAPFRE; no identifica corporación específica. El empleado que la suscribe se identifica como del Departamento de Reclamaciones MAPFRE PUERTO RICO. El documento anejado con el título de Estimate Report – Main Unit Estimate identifica en su encabezamiento a MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY e igualmente el documento identificado como Case Adjustment contiene en su parte superior el nombre de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY.[4] MAPFRE expuso que la señora Huertas Greó no solicitó reconsideración de la determinación. Añadió, que no se desprende, ni se alega en la demanda, un cumplimiento con el requisito de notificación previa que establece la Ley Núm. 247-2018.

Por su parte, la señora Huertas Greó instó Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación.

Manifestó que de las alegaciones de su demanda surge una reclamación al amparo del Código Civil de Puerto Rico. Afirmó que la figura de pago en finiquito no se encuentra configurada en el presente caso y adujo que dicha doctrina está

en contravención con el Código de Seguros, que establece que la aseguradora debe pagar lo justo y razonable. Apuntó que la acción de epígrafe se basa en el incumplimiento contractual, una causa en daños y perjuicios contractuales al amparo del Código Civil y prácticas desleales al amparo del Código de Seguros.

Adujo que demandó a las corporaciones -PRAICO y PANAM-, porque ambas tienen los mismos empleados, su representante institucional no sabe quién es el patrono real, y utilizan el mismo logo y nombre corto de MAPFRE o MAPFRE|Puerto Rico. Expuso que como aseguradoras no hacen entrega de las pólizas certificadas cuando se les solicita por escrito. Sostuvo que, de la propia prueba entregada por la parte apelada surge la misma interrogante, PANAM emite la póliza; no obstante, quien hace el ajuste es PRAICO, de lo que se desprenden las razones para incluir ambas aseguradoras. Solicitó que se declarara sin lugar la moción desestimatoria sumaria interpuesta y se ordenara a las demandadas, contestar la demanda para continuar con los procedimientos.

Sobre la figura del pago en finiquito, la señora Huerta Greó indicó que está en controversia si se constituyó el mismo. Afirmó, que las codemandadas como política institucional no aplican la doctrina de pago en finiquito. Arguyó que los empleados de ajuste no orientaban a los clientes que si canjeaban el cheque se constituía el pago en finiquito y no podían continuar con la reclamación y que en la industria de los seguros existía el pago por adelantado y las codemandadas hacían ese tipo de pago. Para sustentar tales políticas anejó extractos de deposiciones de empleados de MAPFRE, tomadas en otros casos.

Sostuvo que de las circulares remitidas a sus agentes generales y productores se desprende que el cambio de un cheque es completamente compatible con hacer una reconsideración o una nueva reclamación de pérdida por los daños no considerados y/o pagados. Anejó copia de un documento que lee MAPFRE Informa y que representa un comunicado a sus Productores sobre el Proceso de Reconsideración de reclamaciones de Huracanes. En dicha misiva se indica que “El cobro del cheque enviado es perfectamente compatible con cualquier reconsideración posterior”.[5]

Explicó la parte apelante, que en la parte frontal el cheque que le remitieron leía “EN PAGO DE LA RECLAMACION POR HURACAN MARIA OCURRIDA EL DIA 9/20/2017” y en su parte posterior indicaba “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”; esto, a pesar de que conforme a la carta sobre reclamación de daños se indicó que podía solicitar reconsideración y de existir daños adicionales debía presentar evidencia documental.

La señora Huertas Greó, acompañó una declaración jurada prestada por ella, bajo pena de perjurio,[6]

en la que declaró, entre otros detalles, que:

[…] [C]omo alrededor de una semana después de la última llamada que hice a Mapfre, un ajustador no se comunicó conmigo, pero me llegó un cheque por la cantidad de $5,863.75. Como no estaba de acuerdo con la cantidad y la carta que acompañaba el cheque decía que si no estaba de acuerdo, le informara a Mapfre, procedí a llamar a Mapfre.

17. Que cuando llamé a Mapfre me pasaron a un ajustador. Le indique a ese ajustador que no estaba de acuerdo con la cantidad porque la carta que venía con el cheque decía que los daños ascendían a $21,322.75 y me habían pagado muy poco.

Le indiqué que yo no estaba pidiendo una limosna. El ajustador solamente me contestó que eso fue lo que habían evaluado. Le dije que no estaba conforme y me contestó que lo sentía. Terminé la llamada.

18. Que como necesitaba el dinero para comenzar a hacer los arreglos de...

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