Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100233
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021

LEXTA20210609-001 - Jose A. Delgado Rodriguez v. Maria De Los A. Albert Sauri

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSÉ A. DELGADO RODRÍGUEZ
Apelado
v.
MARÍA DE LOS A. ALBERT SAURÍ
Apelante
KLAN202100233 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Pagaré Caso Número: SJ2018CV10372

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de junio de 2021.

La apelante, señora María de los Ángeles Albert Saurí, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 29 de enero de 2021. Mediante la misma, el foro a quo desestimó una de las causas de acción incluidas en la reconvención promovida por la apelante, ello dentro de una acción civil sobre cobro de dinero y ejecución de pagaré incoada por el señor José A. Delgado Rodríguez (apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia parcial apelada.

I

El 30 de noviembre de 2018, el apelado presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, alegó que, el 5 de diciembre de 2013, suscribió con la apelante un pagaré al portador por el cual esta se comprometió a pagarle una suma ascendente a $322,027.02. Al respecto, indicó que, de dicha cantidad, adelantó a la apelante el monto de $38,192, el cual se destinó a la adquisición de una unidad de apartamiento en el Condominio Playa Blanca en Carolina.

Conforme expuso, como parte de la referida obligación, pactaron que, de incumplirse la misma, “el acreedor [podría] dar por vencida la deuda pendiente y proceder a cobrarla en la forma en que mejor estimare, lo cual podría incluir la ejecución de la propiedad ubicada el Condominio Playa Blanca […]”[1].

Así y tras sostener que, pese a haber sido requerida, la apelante incumplió con su deber de pago, el apelado solicitó la ejecución del pagaré en su totalidad.

En respuesta, el 1 de abril de 2019, la apelante presentó su Contestación a la Demanda. En esencia, negó las imputaciones de deuda hechas en su contra y reconvino en contra del apelado. En lo pertinente, expuso que, en el año 2013, luego del fallecimiento de su señor esposo, hermano del apelado, este le ofreció asistencia económica para poder adquirir una residencia. Según sostuvo, en la confianza de que el apelado no habría de cobrar las cantidades que periódicamente desembolsó a su favor, recibió el dinero y efectuó la inversión antes aludida. Al respecto, expresó que suscribió el pagaré en disputa bajo la creencia de que el mismo era una mera formalidad que ninguna obligación habría de imponerle. De este modo, solicitó una compensación de $250,000 por concepto de daños y perjuicios, ello al sostener que el apelado, de mala fe y aprovechándose de su estado emocional por la pérdida de su esposo, la engañó representándole que la suma de dinero evidenciada por el pagaré era un regalo y no una deuda por cobrar.

Por otra parte, en su reconvención, la apelante también alegó que el apelado se apropió de todos los bienes pertenecientes a la corporación D&D Medical Services, entidad alegadamente incorporada por su difunto esposo y el apelado en el año 1994. Al respecto, afirmó que, este, sin autoridad legal a tal fin, la excluyó de participación en los activos de la compañía, los cuales valoró en $500,000. Por igual, expuso que este, sin su anuencia, en el año 2016, disolvió la entidad de manera unilateral, percibiendo para sí todos los beneficios. De este modo, mediante una acción de cobro de dinero, la apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al apelado a restituir la totalidad de los bienes de la corporación D&D Medical Services, o el equivalente a su valor estimado.

El apelado presentó su alegación responsiva a la reconvención en disputa, y, en lo aquí pertinente, además de negar las imputaciones hechas en su contra, afirmó que la apelante y su señor esposo nunca fueron dueños de la entidad en controversia. Del mismo modo, levantó las defensas de prescripción, falta de parte indispensable, falta de jurisdicción sobre la materia, inexistencia de una causa de acción que justificara un remedio, entre otras.

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2020, el apelado sometió a la consideración del tribunal primario un documento intitulado Moción de Desestimación de Reconvención bajo la Regla 10.2 (1) y (5) por Prescripción. En lo atinente, expuso que la causa de acción sobre daños y perjuicios por el alegado engaño estaba prescrita, toda vez que se fundamentaba en hechos acontecidos en el año 2013. Por su parte, respecto a la causa de acción de cobro de dinero por razón de la supuesta apropiación de los bienes corporativos, el apelado afirmó que la apelante carecía de remedio alguno en ley. A fin de sustentar dicha postura, indicó que la corporación D&D Medical Services no era parte en el pleito de epígrafe, así como que la misma se disolvió en el año 2015, sin que la apelante presentara reclamación o impugnación alguna dentro del plazo de tres (3) años que a tal efecto provee la Ley General de Corporaciones, Ley 164-2009, 14 LPRA sec. 3501, et seq. Por igual, sostuvo que de las alegaciones de la reconvención no surgía que, la apelante, ni su difunto esposo, fueran accionistas, directores o acreedores de la entidad, de modo que los planteamientos en la reconvención fueran justiciables. El apelado añadió que, aún en el escenario de que la apelante fuera accionista de la corporación en controversia, el estado de derecho no reconocía una acción hereditaria a favor de los accionistas respecto a los activos corporativos, ni eran considerados como nudos propietarios de los bienes de la entidad.

Argumentó, a su vez, que los accionistas estaban impedidos de reclamar y cobrar créditos al descubierto de una corporación, salvo mediante lo expresamente dispuesto en el Artículo 9.09 de la Ley 164-2009, supra, 14 LPRA sec.

  1. Del mismo modo, expuso que el pleito de epígrafe versaba sobre el incumplimiento contractual de una obligación suscrita...

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