Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202000492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000492
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021

LEXTA20210610-012 - Nelson Melendez Lopez H/n/c El Rancho Bar v. Junta De Planificacion De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Nelson Meléndez López h/n/c El Rancho Bar
Recurrente
v.
Junta de Planificación de Puerto Rico
Recurrida
KLRA202000492
Revisión Judicial procedente de la Junta de Planificación Querella Núm. 2020-SRQ-006025 Sobre: Orden de Cese y Desista; Multa Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2021.

I.

El 30 de noviembre de 2020, el señor Nelson Meléndez López h/n/c El Rancho Bar (señor Meléndez López o el recurrente) presentó un recurso de revisión judicial en el que solicitó que revoquemos una Orden de Cese y Desista[1]

y un Boleto de Multa Administrativa[2] emitidos por la Junta de Planificación (la Junta) el 24 de septiembre de 2020. La Junta le ordenó que cesara, desistiera y paralizara la operación de uso del “Colmado-Bar”. Asimismo, le impuso una multa de $1,000.00 por operar sin permisos y expedir bebidas alcohólicas en violación a la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-066. En desacuerdo, el 14 de octubre de 2020, presentó una solicitud de reconsideración. La Junta declaró “No Ha Lugar” dicha solicitud mediante Resolución del 29 de octubre de 2020.

En atención al recurso presentado por el recurrente, el 4 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de diciembre de 2020 para someter su alegato en oposición. A pesar de ello, la Junta no presentó su alegato en oposición.

El 9 de febrero de 2021, el recurrente presentó una Solicitud de Toma de Conocimiento Judicial y para que se Ordene la Paralización la de Procedimientos ante la Junta de Planificación [sic]. Alegó que la Junta emitió

una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa sobre la misma querella y los mismos hechos del caso de autos. En vista de ello, emitimos una Resolución en la cual declaramos “Ha Lugar” la solicitud del señor Meléndez López y ordenamos la paralización de todo trámite relacionado a la Querella Núm. 2020-SRQ-006025 ante la Junta. A su vez, advertimos que el término concedido a la Junta para oponerse al recurso había vencido.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 24 de septiembre de 2020, fecha en que la Junta emitió una Orden de Cese y Desista y un Boleto de Multa Administrativa contra el señor Meléndez López h/n/c El Rancho Bar. La Junta ordenó al recurrente que cesara, desistiera y paralizara la operación de El Rancho Bar y le impuso una multa de $1,000.00 por ausencia de permisos y por expedir bebidas alcohólicas en violación a la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-066.

En desacuerdo, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta y consignó la cantidad de $1,000.00. Alegó que el 30 de abril de 1986 la entonces Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) aprobó el Permiso de Uso Núm. 86-5-1382 para la operación del Colmado-Bar a su favor.[3]

Adujo que la ubicación del establecimiento era Carr. 833, Sector Último Chance, Guaynabo, Puerto Rico. No obstante, sostuvo que, producto de unas mejoras que realizó el Gobierno de Puerto Rico a la carretera, el número bajo el cual se identificaba la carretera que pasa frente al negocio cambió a Carr. 177, también conocida como Avenida Los Filtros. Argumentó que, a pesar de ello, se trataba de la misma vía pública y que la ubicación del establecimiento era igual desde el 1986 al presente. Arguyó que los funcionarios de la Junta determinaron que el permiso de uso pertenecía a otro local porque dicho establecimiento estaba localizado frente a la Carr. 177 y no Carr. 833. Ante esas circunstancias, solicitó a la Junta que reconociera que poseía permiso de uso y que revocara la Orden de Cese y Desista y la multa administrativa.

La Junta concluyó que las razones expuestas por el recurrente no eran suficientes para dejar sin efecto la Orden de Cese y Desista y la multa administrativa. Resolvió que dichas determinaciones nada tenían que ver con la localización del local. Más bien, se emitieron dado que el recurrente incumplió

con la Regla 3.7.1.1 del Reglamento Conjunto de 2019, al no obtener el “Permiso Único” para continuar operando, y al infringir con la OE 2020-066, que prohibía la operación de bares como medida de prevención ante la propagación del COVID-19.

Inconforme, el recurrente imputó a la Junta el siguiente error:

Primer error: Erró la Honorable Junta de Planificación al reafirmarse en la imposición de la multa y la Orden de Cese y Desista bajo la alegada falta de permiso de uso cambiando su fundamento anterior y negándose a reconocerle validez al Permiso de Uso 86-5-1382 que fue expedido por la ARPE el 30 de abril de 1986, el cual corresponde al establecimiento en cuestión y está vigente, por lo que no debió aplicar las disposiciones de la Regla 3.7.1.1 del Reglamento Conjunto del 2019 sobre Permiso Único pues ello viola los derechos adquiridos por éste, contrario a derecho y a lo dispuesto en la misma Regla, todo ello sin notificar adecuadamente al recurrente y pese a la nulidad del Reglamento Conjunto del 2019.

Argumentó que la Junta debió reconocer el Permiso de Uso Núm.

86-5-1392 y dejar sin efecto las determinaciones recurridas, toda vez que el Reglamento Conjunto de 2019 era nulo. Además, arguyó que ni en la Orden de Cese y Desista ni en la multa administrativa la Junta de Planificación incluyó la cita legal de la regla presuntamente infringida, por lo que no tuvo conocimiento específico de la violación imputada. Esgrimió que advino en conocimiento de la alegada violación a la Regla 3.7.1.1 del Reglamento Conjunto de 2019 al leer la resolución en la que la Junta de Planificación le denegó la solicitud de reconsideración.

La representante legal del recurrente alegó que, a pesar de que la Junta conocía que ésta representaba al señor Meléndez López, no le notificó la Resolución sobre la solicitud de reconsideración. Adujo que, aunque los términos ordinarios para acudir en revisión no eran oponibles al recurrente, presentaba el recurso de revisión judicial “oportunamente para no abonar controversias innecesarias, pero sin renunciar al planteamiento sobre falta de notificación adecuada, de ser necesario levantarlo ante cualquier eventualidad, si alguna”.

Respecto a la multa, el recurrente señaló que la Junta le imputó

falta de permisos y violación a la Orden Ejecutiva pero no explicó la partida que correspondía a cada imputación. Arguyó que si la multa correspondía a la falta de permisos, procedía revocarla en su totalidad. En la alternativa, sostuvo que, se dividía en dos partidas, procedía eliminar $500.00 por la alegada falta de permisos. Por lo cual, en cualquiera de los casos, debía revocarse o modificarse la multa administrativa.

La Junta no compareció a exponer su posición, a pesar de la oportunidad brindada.

III.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017, según enmendada,[4]

establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con la citada Ley y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 590-591 (2020); Rolón Martínez v.

Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80-81 (1999). Sobre el particular, es norma de derecho reiterada que los foros revisores han de conceder gran deferencia y consideración a las decisiones de las agencias administrativas, dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron delegados.[5]

Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Mun. de San Juan v...

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