Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000847
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2021

LEXTA20210611-012 - Celines Rodriguez Lopez - v. Municipio De Naranjito Demandada-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CELINÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ
Demandante-Apelante
V.
MUNICIPIO DE NARANJITO
Demandada-Apelada
KLAN202000847
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2019CV06792 Sobre: Injunction y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente; el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, la Juez Reyes Berríos y el Juez Ronda Del Toro[1]

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2021.

Celinés Rodríguez López [en adelante, Rodríguez López o apelante] solicita la revisión y revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 20 de agosto de 2020. Mediante esta el foro de instancia desestimó la reclamación de Rodríguez López contra el Municipio de Naranjito por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. Pasemos a delinear los hechos que informa esta causa.

I.

Celines Rodríguez López laboró como Oficinista I en el Cuartel de la Policía Municipal de Naranjito. El 5 de octubre de 2015 la Especialista en Rehabilitación, de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, Fondo) emitió una carta al Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito sobre ciertas condiciones de salud que afectaban a Rodríguez López. En la misiva, la Especialista indicó que previamente se le había otorgado una incapacidad parcial permanente por asma bronquial. Además, le notificó al Comisionado los hallazgos en el área de trabajo y sugirió observar ciertas medidas higiénicas correctivas. Indicó que, de ser onerosas las medidas, la empleada debía ser relocalizada a un ambiente laboral saludable.

En respuesta, el 11 de febrero de 2016, la Directora de Recursos Humanos del Municipio, le notificó a Rodríguez López que sería reubicada en la Oficina de Personas de Edad Avanzada y Asuntos de la Mujer (CADAL), efectivo el 15 de febrero de 2016, como acomodo razonable por su condición de salud.

El 25 de febrero de 2016 el Fondo dispuso que la lesionada fue examinada y luego de la evaluación se determinó que continuará recibiendo tratamiento médico. Indicó que procedía descanso hasta el 29 de febrero de 2016, y el 1ro de marzo de 2016 se comenzará en tratamiento mientras trabaja.

El 29 de junio de 2016, Rodríguez López solicitó al Municipio una licencia sin sueldo por problemas de salud, que le impedían regresar al área de trabajo. El 21 de julio de 2016 el Municipio concedió la licencia hasta el 13 de diciembre y le instruyó que retornara a sus labores el 14 de diciembre de 2016.[2] El 15 de diciembre de 2016 Rodríguez López solicitó una extensión de la licencia sin sueldo por continuar enferma. Aseveró, que sus condiciones se exacerbaban cuando se exponía a edificios contaminados con hongo o humedad. Acompañó un certificado médico, en el que informaba estar en tratamiento desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016.

El 23 de enero de 2017, la Directora de Recursos Humanos del Municipio le cursó una misiva a Rodríguez López, en la que le notificó la intención de destituirla por ausentarse sin autorización. En la carta le indicó lo siguiente:

[…]el 16 de diciembre de 2016, usted entregó a la Oficina de Recursos Humanos una carta fechada 15 de diciembre de 2016, solicitando una extensión a la Licencia sin sueldo antes otorgada, la cual no fue aprobada.

Además, a esa misma fecha entregó un nuevo Certificado Médico por el período del 9 de diciembre de 2016 al 19 de diciembre de 2016. Basado en este último Certificado Médico presentado, usted debió reportarse a su área de trabajo el 20 de diciembre de 2016. A la fecha de esta carta usted se ha estado ausentando sin autorización y al día de hoy, continúa sin regresar al trabajo. En ningún momento se ha excusado llamando a su supervisora, la Sra. Widalys Rodríguez García ni mucho menos al Departamento de Recursos Humanos para informar la razón de sus ausencias.

[…] A tenor con los hechos antes indicados, la violación incurrida de normas de conducta y ante el abandono de servicio durante el período antes indicado, le notifico la intención de destitución.

Conforme al Reglamento Uniforme de Administración de Personal del Municipio de Naranjito, usted tiene derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador en un término de quince (15)

días a partir del recibo de esta carta. […] De no recibirse la referida solicitud de vista en el término indicado, se procederá a imponer la medida anunciada una vez culminen los quince (15) días y se le notificará su derecho a acudir en apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Mediante carta del 26 de enero de 2017, Rodríguez López le notificó al Alcalde estar inconforme con las razones expuestas para destituirla. Solicitó que la cesantía fuese por incapacidad conforme a la Ley 81 de Municipios Autónomos, al no proveer un ambiente seguro por su condición.

Luego de varios trámites, el 25 de enero de 2019 Rodríguez López presentó una demanda contra el Municipio de Naranjito, solicitando el remedio extraordinario, de Entredicho Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios, asignada al civil núm. BY2019CV00359. Las partes llegaron a un acuerdo para que el 6 de junio de 2019, el Municipio celebrara la vista administrativa informal. El 9 de julio de 2019 el Tribunal desestimó sin perjuicio la demanda.

La vista se celebró según acordado y el 31 de julio de 2019, el Oficial Examinador rindió un informe. El 19 de agosto de 2019, el Municipio acogió el informe del Oficial Examinador y le impuso a Rodríguez López, la medida disciplinaria de destitución del puesto de Oficinista I, por ausentarse sin autorización conforme la legislación aplicable. Le instruyó, además, del término de treinta (30) días para solicitar la apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Tres meses después, el 21 de noviembre de 2019, Rodríguez López presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia de Solicitud de Entredicho Provisional y Permanente y daños y perjuicios. Alegó que procedía su reubicación, a tenor con el estatuto federal American with Disabilities Act (ADA), 42 USCA 12111(9), pues se encontraba física y mentalmente capacitada para continuar desempeñándose con acomodo razonable. También fundamentó

su reclamo en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley que Prohíbe el Discrimen contra las Personas con Impedimentos”, 1 LPRA sec. 501-511b. Alegó, además, que el Municipio violentó la Ley de Represalias contra el Empleado, Ley 115-1991 y el Artículo II, sección 16 de la Constitución del Puerto Rico, por esta haber impugnado las decisiones administrativas y por acudir al Fondo. Señaló que hubo violación a la Ley Núm. 12 de Derechos Civiles, 32 LPRA sec. 3524 y a la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USCA 1983. Precisó que el Reglamento Uniforme de Administración de Personal, en la Sección 10.4 (8)(a), le reconoce a los empleados del Municipio varias licencias sin sueldo. Reclamó que no existía otro remedio adecuado en ley para obligar al Municipio restituirle y ofrecerle un acomodo razonable. Solicitó que el Municipio cesara el discrimen en su contra, más, reclamó daños y perjuicios sufridos por la cesantía al amparo del artículo 1802 del Código Civil.

El 13 de marzo de 2020, el Municipio contestó la demanda, luego de que el Tribunal le levantara la anotación de rebeldía. Entre sus defensas afirmativas, arguyó la falta de jurisdicción del Tribunal por no haberse agotado los remedios administrativos en la CASP, agencia con jurisdicción primaria. Ese mismo día, el Municipio presentó una Moción de Desestimación, basada en que la apelante tenía que acudir a la CASP.

Rodríguez López presentó la Oposición a Desestimación. Arguyó que en la demanda surge evidencia sobre las alegaciones de violaciones a la Ley ADA, violación a la Ley del CFSE, violación a las disposiciones de la Ley Núm.

115-1991, discrimen por incapacidad, violación al debido proceso de ley, privación a su derecho propietario como empleada de carrera, violación del Artículo II, sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado, entre otras.

Evaluados los escritos, el TPI desestimó la demanda por falta de jurisdicción. Decretó que la CASP tenía jurisdicción primaria exclusiva para concederle a la empleada, la reinstalación al puesto, el pago de la liquidación de licencias, entre otros remedios solicitados. Indicó

el foro primario que,este es el remedio adecuado en ley, y no la causa de...

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