Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100333
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021

LEXTA20210618-001 - Sayra Garcia Muñoz Por Si v. Jay Rodriguez Bonano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SAYRA GARCÍA MUÑOZ por sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.V.G; y CLARIBEL CUADRA GUZMÁN en representación de su hija menor de edad Y.V.C.
Apelante
v.
JAY RODRÍGUEZ BONANO; FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN
Apelado
KLAN202100333
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Número: E2CI201400891 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2021.

Comparece ante nosotros la señora Sayra García Muñoz por sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.V.G., (en adelante, Sra. García; demandante o apelante) mediante recurso de apelación, en virtud del cual nos solicita la revisión y revocación de la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI)[1] el 5 de marzo de 2021 y notificada el 12 de marzo de 2021. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la Moción de Reconsideración presentada por la demandante el 26 de marzo de 2021.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos, se revoca y se deja sin efecto la Sentencia apelada.

I

Los hechos objeto de esta reclamación iniciaron el 18 de diciembre de 2013 cuando Edwin Manuel Vélez Lara, Ramon E. Vega Ramos, Argenis Villar Castro y una cuarta persona sobre quien se desconoce su nombre, se encontraban en los predios de la residencia del señor Jorge Torres González, sita en la urbanización Savannah Real calle 10 BB-7 en el municipio de San Lorenzo, con el alegado propósito de escalar la propiedad. Según se desprende del expediente, durante el escalamiento el señor Jay Rodríguez Bonano (en adelante, Sr. Rodríguez; demandado; apelado) al percatarse de que los cuatro individuos previamente mencionados habían logrado tener acceso a la propiedad, este sin alertar a la Policía de Puerto Rico irrumpió la residencia del señor Jorge Torres González. Asimismo, alega la Sra. García que este poseía licencia de portación de armas y un amplio conocimiento en el manejo de armas de fuego, y que llevaba consigo el arma al momento de entrar sin la autorización del dueño de la residencia. De este modo, al entrar a la propiedad, el Sr. Rodríguez le disparó a Edwin Manuel Vélez Lara, quien, al momento de recibir el impacto salía de una de las habitaciones de la residencia. Así pues, alegó la Sra.

García que mientras el perjudicado agonizaba luego del impacto, el Sr.

Rodríguez se negó a contactar al sistema de emergencias 911 para que recibiera atención médica. Consecuentemente, Edwin Manuel Vélez Lara falleció.

A la luz de ello, la señora Sayra García Muñoz por sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.V.G; y la señora Clarivel Cuadra Guzmán, en representación de su hija menor de edad, Yarieliz Vélez Cuadra instaron una demanda[2] el 18 de diciembre de 2014 contra el Sr. Rodríguez, Fulana de Tal y la correspondiente Sociedad Legal de Gananciales, Aseguradora ABC, y Demandados XYZ. En virtud de esta, solicitaron el resarcimiento de los daños acontecidos como consecuencia de las actuaciones negligentes e intencionales del demandado, estimados en no menos de $750,000.

Adicional, alegaron que el medio utilizado por el demandado no fue uno racional ni apropiado a pesar de contar con un amplio conocimiento en el manejo de armas de fuego; y que este no fue procesado criminalmente por lo acontecido. Más adelante, el demandado solicitó la paralización de los procedimientos mediante el Service Members Civil Relief Act, 50 U.S.C. App. Sec. 501-579b., por ser un miembro activo de las fuerzas militares de los Estados Unidos en Afganistán.[3]

Así pues, el TPI emitió una Orden en virtud de la cual declaró ha lugar la solicitud de paralización. Por su parte, la demandante presentó una Moción Solicitando Reconsideración Y Otros Remedios[4] para ordenar la revocación de la paralización de los procedimientos, la cual fue declarada no ha lugar.[5]

Por consiguiente, el demandado no proveyó su contestación a la demanda a pesar de que el TPI había previamente decretado la continuación de los procedimientos judiciales, debido a que este aún se encontraba activo en el servicio militar, por todo lo cual reiteró su solicitud sobre la paralización de los procedimientos.[6] A esos fines, el TPI decretó la paralización hasta el 30 de agosto de 2018.[7] A tales efectos, el demandado presentó su contestación a la demanda el 25 de septiembre de 2018.[8]

De esta manera, alegó que se había percatado del escalamiento simultáneamente al momento en que el occiso le apuntó con un arma de fuego; y que inmediatamente luego de culminado el peligro, este llamó al sistema 911.[9]

Añadió que, el “occiso venía saliendo de la residencia con objetos apropiados ilegalmente cuando al ver al demandado, quien se encontraba en la acera le apuntó con un revolver ilegalmente poseído y amanazó [sic] la vida del demandado obligándolo a ejercer una legítima defensa.”[10] En ese sentido, alegó también que “no se extralimitó más allá de lo necesario para proteger su vida del delincuente que lo amenazaba.”[11] A la luz de ello, adujo que la reclamación tal cual había sido redactada deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Luego de varias incidencias procesales,[12] el 13 de enero de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la causa de acción sin perjuicio de la señora Clarivel Cuadra Guzmán y su hija, Yarieliz Vélez Vega.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2020, el demandado presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.[13] Por su parte, la demandante sometió

una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedios, en virtud de la cual expuso a su entender los hechos que están controvertidos e incontrovertidos.[14] En ese sentido, peticionó que se procediera con la celebración de un juicio para que pudieran dilucidarse los hechos controvertidos existentes que acarreaban la denegatoria de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. A tenor con lo anterior, el TPI emitió un dictamen[15] el 5 de marzo de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021, mediante el cual resolvió lo siguiente:

[E]n este caso no existe controversia que el 18 de diciembre de 2013, el señor Edwin M. Vélez Lara, el Sr. Ramon E. Vega Ramos y el Sr. Argenis Villar Castro se encontraban en la residencia del señor Jorge Torres González ubicada en la Urb. Savannah Real en San Lorenzo, llevando a cabo un escalamiento y que durante el escalamiento resultó muerto el Sr. Edwin M. Vélez Lara. Por estos hechos, el Sr. Ramon E. Vega Ramos y el Sr. Argenis Villar Castro se encuentran cumpliendo una condena por el delito de asesinato estatutario, del Sr. Vélez Lara, entre otros.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los responsables de la muerte del señor Edwin M. Vélez Lara fueron Ramón E. Vega Ramos y Argenis Villar Castro. Siendo así, resolvemos que dichos jóvenes son parte indispensable en este pleito. Por otra parte, el término prescriptivo de un año para traerlos como parte demandada ya transcurrió.

Por los fundamentos que anteceden, declaramos HA LUGAR la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En consecuencia, se desestima con perjuicio la demanda de epígrafe.

Consecuentemente, la demandante solicitó una Moción de Reconsideración el 26 de marzo de 2021, a través de la cual adujo que existen controversias medulares que se debieron haber presentado mediante el testimonio de la demandante, y el cual debió de haber sido evaluado por este Tribunal.[16]

Asimismo expresó lo siguiente.

11. A nuestro mejor juicio existen hechos en controversia que impiden la resolución del caso por la vía sumaria y debe permitirse la culminación de un descubrimiento de prueba donde el demandado pueda ser interrogado y ponga a disposición de la parte demandante documentos necesarios para poder probar las alegaciones de la demandante de que la muerte ocasionada al señor Edwin Manuel Vélez Lara, fue una viciosa.”

13. Muy respetuosamente entendemos que, con disponer del caso por sentencia sumaria, no se resuelve una controversia genuina, y de interés apremiante. Como cuestión de hecho el propio demandado no somete ningún tipo de declaración jurada de los hechos ocurridos ese día ni de las alegadas inconsistencias y discrepancias que existe entre la versión de la parte demandante y demandada.

14. La mejor prueba que puede tener este Ilustre Foro es escuchar el testimonio de las partes […] es imperativo escuchar el testimonio del demandado a los fines, de si éste actuó en legítima defensa o lo contrario abuso de su preparación como militar para darle muerte a un ser humano.

26. Por tanto, tratándose de una controversia que implica elementos de intención- específicamente la buena o mala fe durante los hechos que acontecieron y dieron muerte al padre del menor suplicamos al Honorable Tribunal que, en virtud de sus facultades revisoras, reconsidere su determinación del 5 de marzo de 2021.

31. Es debido a la facultad inherente que posee este Honorable Tribunal que solicitamos la Reconsideración de la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, notificada el 12 de marzo de 2021, toda vez que de proseguirse con el curso regular de los procedimientos se estaría dando paso al fracaso de la justicia, quedando desprovista la parte demandante de contrainterrogar al demandado mediante una deposición donde se requiera toda la documentación de su alegada legítima defensa y de lo acontecido en el caso criminal en onde [sic]

Jay Rodríguez Bonano actuó como testigo, del Ministerio Público, esto basado en el Debido Proceso de Ley, en virtud de nuestro ordenamiento procesal civil. (Énfasis nuestro.)

Cónsono con lo antes expuesto, el 26...

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