Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100320
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021

LEXTA20210618-005 - Council Of Owners Of The Aquatika Condominium v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

COUNCIL OF OWNERS OF THE AQUÁTIKA CONDOMINIUM
Recurrida
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Peticionaria
KLCE202100320
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Caso Núm.: LO2020CV00047 Sobre: Incumplimiento de Aseguradora Huracanes Irma/María, Mala Fe, Cumplimiento Específico, Violaciones al Código de Seguros, Daños y Perjuicios Reclamación Huracán María

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2021.

Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o la peticionaria) comparece ante nos mediante Petición de Certiorari instada el 23 de marzo de 2021. En esta, nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), en el caso LO2020CV00047 a través de la que denegó la Moción de Desestimación Parcial instada por la peticionaria. Al denegar la antes aludida moción, el TPI decretó la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 247-2018 y, por consiguiente, resolvió que procedían algunas de las causas de acción incluidas en la Demanda que se presentara en contra de Triple-S.

Evaluadas las posturas de las partes, y por los fundamentos que a continuación expondremos, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y devolvemos para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí resuelto.

-I-

El 3 de junio de 2020, el Consejo de Titulares del Condominio Aquátika (Consejo de Titulares) instó una demanda contra Triple-S. En esta, adujo que el Condominio Aquátika (Condominio) es un complejo compuesto por 13 edificios con un total de 41 módulos y 246 unidades de vivienda. Arguyó, que, para el 20 de septiembre de 2017, fecha en la que Puerto Rico fue impactada por el huracán María, esta propiedad tenía expedida la póliza de seguro número 30-CP-81088767-1 para el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 2017 al 16 de agosto de 2018. Asimismo, el Consejo de Titulares sostuvo que, a consecuencia del paso del huracán María, sufrió graves daños por los que presentó ante Triple-S la reclamación 1348457.

No obstante, según alegó el Consejo de Titulares, Triple-S se ha negado a cumplir con sus obligaciones contractuales al no emitir un pago justo y razonable bajo los términos de la póliza, imputándole incumplimiento con el contrato de seguro. Así pues, presentó una reclamación sobre incumplimiento de contrato, así como una acción civil por violaciones a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y un reclamo de costas y honorarios por temeridad en virtud de la Ley 247-2018.

El 11 de agosto de 2020, Triple-S contestó la demanda y negó la mayor parte de las alegaciones. Además, levantó varias defensas afirmativas, entre las que se encuentra que no existe una causa de acción civil por incumplimiento de las disposiciones del Código de Seguros previo a la aplicabilidad prospectiva de la Ley 247-2018. (Énfasis en el original).

Tras varias incidencias procesales, el 19 de enero de 2021, Triple-S presentó Moción de Desestimación Parcial. En tal escrito, señaló que procedía la desestimación de cualquier causa de acción instada en virtud de la Ley 247-2018, debido a que este estatuto no es de aplicación retroactiva, siendo inaplicable a los hechos del caso. Opuesta que fuera la moción, el 22 de febrero de 2021 el TPI emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación parcial. Al así hacerlo, manifestó:

Se le plantea a este Tribunal nuevamente la presente controversia: procede la desestimación parcial de la presente acción por la parte demandante encontrarse reclamando remedios al amparo de nuestro Código Civil, así como la Ley 247-2018? Es el análisis de esta Sala que no procede la desestimación de la causa de acción al amparo de la Ley 247, al men[os] en esta etapa de los procedimientos. Nos explicamos.

De un análisis de las alegaciones presentadas se desprende que el presente procedimiento es uno mediante el cual la parte demandante reclama en primer término el incumplimiento de contrato clásico al amparo de lo dispuesto por el Art[í]cul[o] 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA. En esencia y aprestada síntesis alega la parte mediante el presente recurso que la empresa demandada incumplió voluntariamente el contrato de seguros suscrito por las partes. Por tanto, reclama el tener derecho al cumplimiento específico de este, así también los remedios contemplados por el legislador puertor[r]ique[ñ]o al amparo de la Ley 247-2018, supra. [¿]Por qué razón? por el alegado incumplimiento doloso de la parte demandada con el contrato de seguros suscrito por las partes. Claro está y como hemos indicado en las múltiples órdenes emitidas sobre estos mismos extremos, estos remedios de ley especial podrán ser activados y estarán disponibles en aquellos casos en los cuales la demandante logre demostrar que la parte demandada actuó de mala fe y voluntariamente incumplió la obligación contractual existente entre las partes. Este fue precisamente el propósito del legislador puertor[r]ique[ñ]o al aprobar las enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico durante el 2018.

El historial legislativo de dicha pieza claramente demuestra que el legislador, atendiendo los reclamos de la ciudadanía en general luego del paso de los fenómenos atmosféricos de 2017, entendió el que era propio y pertinente introducir ciertas enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico de forma de atender las necesidades de aquellos los cuales reclamaban haber sido víctimas de tácticas dilatorias y dolosas por parte de las empresas aseguradoras al estos presentar sus correspondientes reclamos por los da[ñ]os experimentados en sus propiedades aseguradas. Estas enmiendas, como todos conocemos, fueron introducidas en el 2018 encontrándose aún vigentes cientos de reclamos tanto extrajudiciales como judiciales. Por tanto, si su propósito era atender el propósito social claramente consignado en los informes de las distintas comisiones que atendieron este tema previo a su aprobación, la lógica conclusión es que la aplicabilidad de la misma es para los casos ya presentados y aún vigentes al momento de la aprobación de la misma, así como para aquellos a ser presentados prospectivamente. Resolver en contrario, es la determinación de esta Sala, crearía distintas clasificaciones para asuntos similarmente situados y aún pendientes de disposición.

Sabido es que en las acciones contractuales puras al amparo del Código Civil de Puerto Rico, 31 L. P.R.A. no existe otro remedio en casos de incumplimiento que no sea el...

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