Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100164
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2021

LEXTA20210621-002 - Juan Hernandez Medina v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JUAN HERNÁNDEZ MEDINA
Apelante
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY, ET AL.
Apelados
KLAN202100164
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: BY2018CV03014 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2021.

El señor Juan Hernández Medina (el apelante o Sr. Hernández Medina) comparece mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 25 de enero de 2021 y notificada al siguiente día. Mediante esta, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda sobre incumplimiento de contrato; mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato que interpuso el apelante contra United Surety & Indemnity Company (el apelado o USIC). El TPI concluyó que el incumplimiento del apelante con las distintas órdenes del tribunal, previo apercibimiento de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil[1], acarreaba la desestimación del caso.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos.

I.

El 20 de septiembre de 2018, el apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato; mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato contra el apelado. En la misma, le reclamó a USIC por su incumplimiento con el contrato de seguros habido entre estos, y responderle, así, por los daños ocasionados a su propiedad por el paso del Huracán María, lo que le ocasionó

perjuicios, daños económicos y angustias mentales.[2] Atendidas varias incidencias procesales, no pertinentes ante nuestra atención, el foro primario emitió el 30 de septiembre de 2020, notificada el 1 de octubre de 2020, la siguiente Orden, que citamos a continuación:

En vista de fecha 6 de julio de 2020 se señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 7 de octubre de 2020. Se apercibió a los abogados que “deberán presentar el informe diez (10) días antes de la vista”. O sea, para el 28 de septiembre de 2020.

Mediante Orden de fecha 21 de enero de 2020, notificada el 23 de enero de 2020; entre otros asuntos, el Tribunal dictaminó sobre los términos para la presentación del Informe Preliminar Entre Abogados y Abogadas, a tenor con la Regla 37.4 de Procedimiento Civil; y para solicitar conversión de vista.

Las partes no cumplieron con la Orden del Tribunal.

Se deja sin efecto la vista pautada para el 7 de octubre de 2020. (Énfasis suplido en el original).

Acrediten pago de sanciones en término de catorce (14) días.

Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil (2009). (en nota al calce, el TPI indica: Término de treinta (30) días que prescribe la Regla 39.2 de Procedimiento Civil para “corregir situación” y presentar Informe, comenzará a decursar a la fecha de notificación de esta Orden. (Énfasis nuestro).

Notifíquese a las partes a su dirección de récord.

(énfasis suplido en el original)”[3]

En la precitada orden, el TPI impuso al apelante y a USIC sanciones económicas para ser satisfecha en el término de catorce días, por el incumplimiento de estos con el término para presentar el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas[4], lo que provocó dejar sin efecto la vista pautada para esos fines. Además, les apercibió de lo proscrito en la Regla 39.2 (a), infra, y les concedió los 30 días mínimos reglamentarios, para que “corrigieran la situación” presentando el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas, requerido. El Tribunal de Primera Instancia notificó la orden tanto a las partes como a sus abogados.

Así las cosas, pasados 116 días desde que el TPI dictó la referida Orden imponiendo sanciones, sin que el apelante atendiera el requerimiento de pago de sanciones, el 25 de enero de 2021, el TPI emitió Sentencia, notificada el 26 de enero de 2021, desestimando sin perjuicio la Demanda.

En la Sentencia apelada el TPI expresó los siguiente:

El 30 de septiembre de 2020 emitimos la siguiente Orden:

“En vista de fecha 6 de julio de 2020 se señaló Conferencia con Antelación a Juicio para el 7 de octubre de 2020. Se apercibió a los abogados que “deberán presentar el informe diez (10) días antes de la vista.” O sea, para el 28 de septiembre de 2020.

Mediante Orden de fecha 21 de enero de 2020, notificada el 23 de enero de 2020; el Tribunal dictaminó

sobre los términos para la presentación del Informe Preliminar Entre Abogados y Abogadas, a tenor con la Regla 37.4 de Procedimiento Civil; y para solicitar conversión de vista.

Las partes no cumplieron con la Orden del Tribunal.

Se deja sin efecto la vista pautada para el 7 de octubre de 2020.

Acrediten pago de sanciones en término de catorce (14) días.

Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil (2009)1.

Notifíquese a las partes a su dirección de récord.”

La Orden fue notificada el 1 de octubre de 2020 a las partes personalmente conducto de su representación legal.

La parte demandada acreditó consignación de sanciones por $150.00 el 15 de octubre de 2020.

El término concedido en la Orden para presentar el Informe Preliminar Entre Abogados y Abogadas venció el 4 de noviembre de 2020, y la parte demandante no cumplió con la orden del Tribunal, o justificó la inobservancia y/o tardanza de la misma. (Énfasis nuestro). La tardanza en el incumplimiento de cualquier orden de un tribunal debe justificarse. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc. 117 DPR 807, 818 (1986).

La desestimación, por falta de diligencia puede ser la sanción justa y correcta en casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia. Dávila v. Hosp.

San Miguel, Inc. 117 DPR 807, 818 (1986). El tribunal deberá imponer primeramente sanciones económicas al abogado de la parte demandante. Si éstas resultan insuficientes procede la sanción de desestimación o eliminación de...

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