Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1986 - 117 D.P.R. 807

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 807
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1986

117 D.P.R. 807 (1986) DÁVILA MUNDO V. HOSPITAL SAN MIGUEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ DAVILA MUNDO, demandante y recurrido

vs.

HOSPITAL SAN MIGUEL, INC., ETC., demandados y peticiónarios

Núm. O-85-419

117 D.P.R. 807

17 de noviembre de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Neftalí Soto Santiago, J. (Utuado), que declara con lugar cierta solicitud de reconsideración y reabre acción de daños y perjuicios. Se expide el auto, se deja sin efecto la sentencia del tribunal de instancia de 30 de abril de 1985 y se confirma la orden de 6 de diciembre de 1984 que desestimó la demanda y ordenó el archivo del caso.

APOSTILLA

1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO--PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE SUS CLIENTES--Cuando un tribunal determina que una situación creada por un abogado amerita la imposición de sanciones, éstas se deben imponer al abogado, como primera alternativa, antes de privar a la parte de su "día en corte". Esta norma descansa en el fundamento de que, de ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está informada de los trámites rutinarios.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cuando una parte está informada de la falta de diligencia en el trámite de su caso y ha sido apercibida de la sanción que acarrearía su falta de cumplimiento con el trámite de su caso u órdenes del tribunal, no es de aplicación la norma de que la sanción debe imponerse al abogado y no a la parte como primera alternativa.

3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALCANCE--PROPÓSITO Y EFECTO--Las Reglas de Procedimiento Civil sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Al interpretarlas, para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto, ejerciendo especial cuidado para conseguir el propósito de las reglas: garantizar una solución justa, rápida y económica de la controversia.

4. ID.--ID.--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--Una parte no tiene derecho a que su caso adquiera vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta referencia a circunstancias especiales.

5. ID.--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN--EN GENERAL --Ordenada la desestimación y archivo de una demanda bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, por inacción e incumplimiento de orden del tribunal por la parte demandante, al decidir si debe ordenarse la reapertura del caso tras una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, el tribunal debe hacer un análisis y balance racional y justiciero de todo el expediente para determinar si bajo las circunstancias específicas del caso hubo error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, o no sería equitativo de prevalecer la sentencia de archivo.

6. ID.--ID.--ID.--ID--Procede la sanción de desestimación de una demanda bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, tras cuatro años de inactividad y tras el demandante desatender órdenes del tribunal para anunciar nueva representación legal. El cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, varios meses después por la parte demandante, sin justificación para la inusitada tardanza, denota la continuación del patrón de desidia, desinterés y falta de diligencia, por lo que resulta improcedente decretar la reapertura o relevo de la sentencia de archivo.

7. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--PROVIDENCIAS JUDICIALES--La tardanza en el cumplimiento de cualquier orden de un tribunal debe justificarse.

8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL--Aunque la Regla 49.2 de Procedimiento Civil debe interpretarse de forma liberal, no debe darse atención desmedida a uno de los intereses que hay que balancear al considerar una moción de relevo de sentencia de una desestimación como sanción por injustificada falta de diligencia. Aunque el interés de que los pleitos se vean en los méritos amerita protección, no puede siempre prevalecer, bajo toda circunstancia, sobre los intereses de la parte que ha sido diligente y los intereses del público en general en evitar congestión en los calendarios y demoras innecesarias en el trámite judicial.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--RAZÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO CONTRA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA--Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil en una moción de relevo de sentencia no es suficiente alegar que la omisión que dio lugar a que se dictase la sentencia se debió a error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Hay que además indicar los hechos que constituyen la justificación de la moción.

10. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR-- INACCIÓN--En caso de crasa dejadez y falta de diligencia por parte del demandado y de sus abogados, los tribunales deben desalentar tal conducta con efectiva y pronta intervención. La excesiva tolerancia por parte de los tribunales milita en contra de los fines de la justicia.

11. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES--EN GENERAL--Los jueces de instancia deben tomar todas las medidas necesarias para evitar que por desidia de los abogados se dilate la resolución de un caso. Esto lleva consigo la posible imposición de una sanción económica al abogado que actúa con claro menosprecio de la adjudicación rápida de su caso.

12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL--Ante la sanción de desestimación por injustificada desidia e inactividad de la parte demandante, no debe utilizarse la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para reabrir el caso a fin de premiar la conducta negligente del demandante, en perjuicio de los intereses del demandado y de la buena administración de la justicia.

13. ID.--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE...

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