Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100238
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Junio de 2021

LEXTA20210624-009 - El Pueblo De PR v. Dagmar Velez Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DAGMAR VÉLEZ PAGÁN
Peticionaria
KLCE202100238
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR201900560 ISCR201900562 ISCR201900575 ISCR201900576 Sobre: Artículo 93A Código Penal de PR Artículo 190 Código Penal de PR Artículo 5.05 Ley de Armas Artículo 18 Ley 8

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2021.

Comparece la señora Dagmar Vélez Pagán (Sra. Vélez Pagán o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Resolución dictada el 13 de enero de 2021 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, Foro Primario), Sala Superior de Mayagüez. Mediante esta, el TPI declaró

“No Ha Lugar”, la Moción de Desestimación al Amparo de la 64 (p) de Procedimiento Criminal presentada por la Sra. Vélez Pagán.

Por los fundamentos que expresaremos, corresponde denegar el recurso presentado.

I.

Conforme surge del recurso presentado, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2018, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra la Sra. Vélez Pagán, y en otras, actuando en común y mutuo acuerdo con el señor Joel Gustavo Espinal (Sr. Espinal). Se les imputó haber utilizado un arma blanca para asesinar al señor Francisco López Rodríguez (Sr. López Rodríguez, el occiso), con la intención de cometer el delito de robo, apropiándose así de varias pertenencias de este; entre ellas, un vehículo de motor, y una tarjeta de crédito, la cual se les imputa, poseyeron, transportaron y utilizaron. Además, se les imputó haber incendiado el vehículo hurtado, y destruir la prueba limpiando la residencia del occiso, intentando incendiar la residencia de este, e incendiando también su cuerpo para evitar que éste fuera encontrado.

Habiéndose determinado causa probable para arresto en todos los cargos presentados contra la Sra. Vélez Pagán y el Sr. Espinal[1], se señaló la vista preliminar para el 23 de abril de 2019. Atendidas varias incidencias procesales, no pertinentes ante nuestra atención, los días 23 de enero y 3 de febrero de 2020 se celebró la vista preliminar en alzada determinándose la existencia de causa probable para acusar a la Sra. Vélez Pagán, actuando en concierto y común acuerdo con el Sr. Espinal, por violación del Art. 93 (a)[2], Art. 190 (c) del Código Penal de 2012[3]; Art. 18 de la Ley Núm. 8[4]

en Tercer Grado (Ley de Protección de la Propiedad Vehicular) y el Art. 5.05 Ley Núm. 404-2000[5] (Ley de Armas de Puerto Rico).

El 13 de julio de 2020, la Sra. Vélez Pagán presentó al TPI, una Moción Desestimación al Amparo de la 64 (p) de Procedimiento Criminal (Moción de Desestimación)[6]. En la cual, alegó que con relación a la determinación de causa probable en alzada para acusar por infracción a los delitos por Artículo 93 (a) (Asesinato en Primer Grado) y 190 (c) (Robo) del Código Penal de 2012, el Artículo 18 (Apropiación Ilegal de Vehículo de Motor)

de la Ley 8 (Ley de Protección de la Propiedad Vehicular) y el Artículo 5.05 de la Ley Núm. 404-2000 (Ley de Armas de Puerto Rico)[7], hubo ausencia total de prueba que vinculara a la Sra. Vélez Pagán “con la conducta delictiva alegada y los elementos necesarios de la participación o autoría.”[8]

Sostuvo además, que la determinación de causa probable para acusar, conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal no fue conforme a derecho.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2020, el Ministerio Público presentó su Oposición a Moción Al Amparo de la Regla 64 (p) Y Solicitud Para Que La Misma Sea Declarada Sin Lugar De Plano (Moción en Oposición a Desestimación). Adujo, en síntesis, que los planteamientos de la Sra. Vélez Pagán en su Moción de Desestimación aduce a un “(i) asunto de valorización y suficiencia de prueba, (ii) el resumen de la prueba es uno sucinto y acomodaticio, que no recoge la totalidad de la prueba directa y circunstancial desfilada en la vista, […] citando incorrectamente parte de la prueba, y (iii)

la prueba presentada en la vista preliminar en alzada fue más que suficiente para establecer la probabilidad que requiere dicha etapa”[9].

El 15 de diciembre de 2020, se celebró una vista argumentativa sobre la Moción de Desestimación y la Moción en Oposición a Desestimación, presentadas por la Sra. Vélez Pagán y el Ministerio Público, respectivamente.

Quedando el asunto sometido ante el Foro Primario, este emitió su Resolución el 13 de enero de 2021, notificada al siguiente día. Mediante la cual, declaró “No ha lugar” la Moción de Desestimación Regla 64 (p) de la Sra. Vélez Pagán. Por su importancia para la atención del asunto ante nuestra consideración, procedemos a reproducir, las partes relevantes de dicha Resolución:

“En el presente caso la defensa presentó como parte de su argumentación, además del derecho aplicable, el testimonio resumido del coacusado en el caso y del agente investigador, en el que en apretada síntesis muestra a la acusada como una persona que le indica a otra (el coacusado Joel G. Espinal) que vaya a la casa de un hombre (Francisco López t/c/p Pancho) a conseguir dinero, y que para ello “hiciera lo que fuere”. Incluso, le exhorta a que tome una herramienta (destornillador) del baúl del vehículo para utilizarlo en contra de Pancho, esto, al coacusado indicar que no quería ir porque podía hasta matar a Pancho por situaciones acaecidas entre ambos.

Estando el coacusado en la casa de Pancho, luego de un rato, se desata una cadena de eventos, cuyo orden es el siguiente: el coacusado llega a la casa y habla con Pancho, fuma un cigarrillo; se mete a bañar; Pancho entra al baño desnudo e insinúa querer tener relaciones sexuales con el coacusado; el coacusado ir en el cuello a Pancho con el destornillador; le pide a los números clave, “pin” de las tarjetas de cajeros de bancos automáticos (ATH por sus siglas en inglés y banco correspondiente); hiere a Pancho con un cuchillo por el cuello porque estaba pidiendo ayuda, el coacusado deja a Pancho tirado en la bañera; y éste muere. En el ínterin, el coacusado llama por celular a la acusada, le indica que había matado a Pancho, y le dice que copie los números de “pin”. La acusada solicita al coacusado que la fuera a buscar.

El coacusado toma el vehículo de Pancho y busca a la acusada. Los coacusados se van a realizar distintas gestiones con las tarjetas para obtener dinero.

Vendieron el teléfono de Pancho; compraron droga. La acusada intentó quemar la casa de Pancho. Los coacusados regresaron al otro día a la casa de Pancho para limpiar. La acusada ayudó a limpiar la escena. Los acusados limpiaron todo, se llevaron el cadáver lo quemaron en Lajas, allí resultó el coacusado con quemaduras.

Luego, la coacusada fue quien manejó hasta San Juan por el coacusado como pasajero; realizando varias gestiones como: compra y venta de enseres eléctricos los cuales se empeñaron, compra de comida, pasajes a South Dakota, etcétera, hasta que llegan a Carolina. Estando allí, la acusada lleva el carro a un monte y le pega fuego. Finalmente se van a Estados Unidos.

Ambas partes, el Ministerio Público y la defensa, ofrecieron el disco que contiene la grabación de los procesos de determinación de causa para acusar. También ofrecieron las declaraciones juradas de los coacusados tomadas en fiscalía y las que tomó la Policía de Puerto Rico en el curso de interrogatorio a persona sospechosa.

Escuchados los argumentos y examinada la prueba ofrecida para propósitos de la solicitud, determinamos que el Ministerio Público presentó en la vista de Regla 23 los elementos suficientes para probar los delitos por los cuales se acusó.

Somos del criterio, de que la insistencia de la acusada de que el coacusado Joel consiguiera dinero del señor Pancho, junto a la expresión de “que hiciera lo que fuere”, después de tener el conocimiento de que Joel era capaz de matar a Pancho, satisface el quantum mínimo de prueba requeridas para que se constituya un plan, para, no sólo despojar a la fuerza a una persona de sus bienes, como se define el robo, sino además para causarle la muerte. Nótese que, en la declaración jurada del coacusado, esta posibilidad de matar a Pancho fue interpretada por éste como tal al manifestar que Dagmar le dijo que se llevara el destornillador que estaba en una caja de herramientas, en el baúl del carro, luego de Joel haber manifestado que había una posibilidad de matar a Pancho. Dagmar tenía conocimiento del posible resultado de la acción que estaban planificando. También, actuó sabiendas en cuanto al Artículo 18 de la Ley 8, cuando le solicita yo el que la busque, conociendo que éste no tenía carro y Pancho ya estaba muerto.

Contrario a lo alegado por la defensa, concluimos que se presentó prueba suficiente a nivel de Vista Preliminar que vincula a la acusada con la conducta delictiva alegada y los elementos necesarios de la participación o autoría en todas las acusaciones, toda vez que el elemento subjetivo del delito, los principios de responsabilidad y legalidad, los criterios de causalidad, a juicio nuestro, se satisface con la exhortación a “hacer lo que fuere” para obtener dinero hecha por la acusada Dagmar Vélez Pagán al coacusado Joel Espinal, seguido por la exhortación a tomar un destornillador, para utilizarlo, no para el curso normal para lo cual se utiliza la herramienta, sino para utilizarlo contra la víctima en este caso.” [10]

Inconforme, la peticionaria le solicitó Reconsideración al TPI, quien, mediante Resolución de 2 de febrero de 2021, notificada ese mismo día, la declaró “No ha lugar”[11].

La Sra. Vélez Pagán aun inconforme con la determinación del Foro Primario, recurrió el 4 de marzo de 2021 ante este foro mediante una Petición de Certiorari, señalando la comisión...

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