Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100309
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021

LEXTA20210628-002 - Laboratorio Clinico Del mar Ii v. Lifegene-biomarks

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

LABORATORIO CLÍNICO DEL MAR II, INC.
Apelado
v.
LIFEGENE-BIOMARKS, INC.
Apelante
KLAN202100309
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2021CV00644 Sobre: Desahucio en Precario por contrato vencido; Procedimiento sumario, 32 LPRA 2821, et seq.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2021.

Comparece LifeGene-Biomarks, Inc. (apelante o LifeGene), mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de desahucio en precario presentada por Laboratorio Clínico Del Mar II, Inc.

(apelado o Laboratorio).

Nos corresponde dilucidar si el TPI actuó conforme a derecho al determinar que no existía ningún contrato vigente que le permitiera a LifeGene continuar ocupando el predio perteneciente al Laboratorio, lo que supuso ordenar su desalojo. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.

  1. Resumen del tracto procesal pertinente

    Del expediente ante nuestra consideración surge que el 1 de junio de 2020, las partes suscribieron un “Collaboration Agreement” (Acuerdo), a fin de unir esfuerzos y recursos para realizar pruebas clínicas de detección de COVID.[1]

    Como parte de dicho contrato, se incluyó el anejo “Exhibit A – Statement of Work”. Pasados varios meses desde que fuera suscrito el referido acuerdo, el 7 de noviembre de 2020, la Lcda. Meléndez Ramos, directora del Laboratorio, envió

    un correo electrónico al Dr. Guerrero Preston, presidente de LifeGene, expresando lo siguiente:

    Aprovecho esta misiva para informarte estoy reconsiderando si es conveniente la renovación de nuestro contrato a partir del primero de diciembre. Esta decisión la estoy tomando debido a la inestabilidad que veo en el personal y la dificultad para establecer protocolos acorde a todas las normas del DS de PR.

    En respuesta, el Dr. Guerrero indicó, en lo pertinente, “Estás en todo tu derecho de no renovar contrato… Tenemos el resto del mes para ver como nos va y decidir si seguimos corriendo las pruebas moleculares en tu laboratorio clínico o me mudo a otro laboratorio, para correr las pruebas clínicas en swabs, saliva y, eventualmente en orina.”

    En consecuencia, el 17 de noviembre de 2020, la Lcda. Meléndez Ramos le entregó a la mano una comunicación al Dr. Guerrero Preston, en la cual expuso lo siguiente:

    Conforme al contrato suscrito entre LifeGene-Biomarks y el Laboratorio Clínico Del Mar LLC el 1 de junio de 2020 y el Exhibit A del mismo, le informo de manera oficial que no interesamos ni interesaremos prorrogar el mismo a partir del 30 de noviembre de 2020.

    Esta intención de no renovar ya se la habíamos manifestado en correo electrónico del día 7 de noviembre, por lo que de esta forma reafirmamos nuestra decisión.

    El funcionamiento de ambos laboratorios hasta el 30 de noviembre lo debemos dialogar lo antes posible, pero no se entenderá que ninguna de las partes se obliga a la extensión del contrato a partir del 30 de noviembre de 2020. Le agradeceré empiece a hacer las gestiones para remover su equipo.

    Así las cosas, el 27 de noviembre de 2020, las partes suscribieron un nuevo acuerdo a regir del 1 al 31 de diciembre de 2020, estipulándose que el acuerdo que vencía el 30 de noviembre de 2020 en forma alguna se consideraría renovado, y que LifeGene pagaría la suma de mil dólares ($1,000) en concepto de renta por el mes de diciembre de 2020. Entretanto, mediaron varias comunicaciones de la parte apelada hacia la apelante, reiterando su posición de no tener interés de renovar el contrato y la necesidad de que removieran las pertenencias e instrumentos de LifeGene en o antes del 31 de diciembre de 2020. Iniciado el mes de enero, y ante la inacción de LifeGene de remover sus pertenencias y equipos, el 11 de enero de 2021 el Laboratorio le cursó una carta en la cual fijó como fecha límite el 31 de enero de 2021 para entregar el local, y aceptó

    el canon correspondiente al mes de enero de 2021.

    Culminado enero, sin haber LifeGene entregado el local, el Laboratorio presentó una demanda sobre desahucio en precario contra este, el 18 de febrero de 2021. Alegó que, en virtud del “Collaboration Agreement” firmado por las partes el 1 de junio de 2020, la parte apelante adquirió el derecho a ocupar y servirse del local comercial que anexa con las facilidades comerciales del Laboratorio. Sostuvo que dicho acuerdo tenía una vigencia de seis meses, entiéndase hasta el 30 de noviembre de 2020. En lo pertinente, arguyó que una vez transcurrido dicho término, no existía causa legal alguna para que la parte apelante mantuviera posesión del local, por lo cual solicitó que se ordenara su desahucio sumario e inmediato.

    En respuesta, el TPI dictó orden de celebración de vista inicial mediante videoconferencia a tener lugar el 8 de marzo de 2021. Tras varios incidentes procesales, la apelada presentó su contestación a demanda, en la cual arguyó que LifeGene no era un precarista, debido a que el contrato de arrendamiento firmado por las partes el 1 de junio de 2020 aún estaba vigente.

    Sobre ello, aseveró que el término de seis meses establecido en el Anejo A de dicho contrato, denominado “Statement of Work”, se refería al alcance del trabajo colaborativo acordado entre las partes, y no al arrendamiento del local. Levantó como defensa afirmativa, además, mala fe por parte del Laboratorio al pretender que LifeGene se mudara del local arrendado antes de que vencieran los términos contractuales, alegando que el apelado sabía muy bien que la parte apelante necesita varios meses para poder relocalizar sus operaciones a otro local.

    Posteriormente, el 8 de marzo de 2021 se celebró la vista inicial señalada por el TPI. Según se desprende de la Minuta, ambas partes comparecieron y expusieron sus argumentos en cuanto cuál habría de ser la fecha de vencimiento del contrato firmado el 1 de junio de 2020. La parte apelante sostuvo que el contrato estaba vigente hasta que la apelada no lo diera por terminado y, que el contrato del 27 de noviembre de 2020 no sustituía el contrato original. Por último, la parte apelada expresó estar dispuesta a concederle a la parte apelante hasta el 31 de marzo de 2021 para el desalojo del local, sin embargo, LifeGen alegó que era muy poco tiempo, que, en todo caso, podría llevar a cabo el desalojo en 90 días. Ante ello, en la Minuta se dejó constancia de que las partes no tuvieron objeción alguna en que el Tribunal examinara el contrato original y el que fue firmado el 27 de noviembre de 2020. Así las cosas, el TPI concedió a las partes hasta el 15 de marzo de 2021 para que informaran si habían llegado a algún acuerdo, pues de no ser así, el Tribunal resolvería por escrito.

    No obstante, la parte apelante presentó una “moción aclaratoria” en la que sostuvo que, aunque en la vista celebrada el 8 de marzo de 2021 no tuvo objeción a que el Tribunal examinara los referidos contratos, ello no significaba que consentía a que el TPI formulara determinaciones de hechos o conclusiones de derecho con respecto a los acuerdos. Además, exigió poder ofrecer como prueba testifical el testimonio del Dr. Guerrero Preston, para que este “diera contexto al propósito y alcance del contenido del contrato”.

    Tras varias mociones de las partes reafirmando sus señalamientos previos, el 25 de marzo de 2021 el foro primario emitió la Sentencia apelada, declarando Ha Lugar la demanda de desahucio en precario y ordenando el desalojo en el término de 10 días que establece la Ley 129 del año 2007. No conforme, LifeGene acude ante este foro intermedio, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

    Cometió error el TPI al resolver que la cláusula de terminación del acuerdo de colaboración era la contenida en el “Exhibit A” del mismo, y no la cláusula de terminación contenida en el cuerpo principal de este.

    Alternativamente, aun en el supuesto de que el termino de vencimiento del acuerdo de colaboración fuese el contenido en el “Exhibit A”, cometió error el TPI al resolver que el mismo había vencido al 31 de enero de 2021, y que por ello la carta de terminación de contrato enviada por la apelante en tal fecha era inoficiosa.

    Cometió error el TPI al dictar sentencia sin la celebración de juicio, negándole a la apelante su derecho a presentar prueba testifical pertinente a la correcta interpretación de un contrato atípico como el acuerdo de colaboración suscrito por las partes, así como sobre la mala fe de la apelada, violándole así su derecho al debido proceso de ley.

    De manera oportuna la parte apelada presentó su alegato en oposición a la apelación.

  2. ...

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