Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100082
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-004 - Amneris Yvette Gonzalez De Elias v.

Carlos J. Sanchez Roman

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

AMNERIS YVETTE GONZÁLEZ DE ELIAS, et als. Apelantes v. CARLOS J. SÁNCHEZ ROMÁN, et als. Apelados
KLAN202100082
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP 2014-0522 Daños y Perjuicios Violación Derechos Civiles Constitucionales; Difamación; Persecución Maliciosa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparece la Sra.

Amneris Yvette González de Elías (señora González o apelante)[1], para que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 15 de enero de 2021.[2] En esta se desestimó la demanda de la apelante sobre daños y perjuicios y difamación contra el Sr. Carlos J. Sánchez Román (señor Sánchez o apelado).

Transcurrido en exceso el término para presentar su alegato en oposición, la parte apelada no compareció, por lo que el recurso se tiene por perfeccionado sin el beneficio de su comparecencia.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.

I

Nos limitaremos a presentar los hechos procesales del caso relacionados al asunto aquí en controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no incide en nuestra determinación final.

El 22 de abril de 2014, la parte apelante incoó una demanda sobre daños y perjuicios y difamación contra el señor Sánchez. Alegó

que, a partir del 9 de marzo de 2010, fecha en que murió asesinado su nieto, Lorenzo González Cacho, el apelado realizó apariciones públicas en los diferentes medios de comunicación escrita, radial y televisiva, y efectuó

expresiones difamatorias en contra de la señora González y su hija, Ana Cacho González. Destacó que las expresiones difamatorias constituyeron un patrón de persecución y hostigamiento público, ejecutado por parte del apelado, de manera continua e ininterrumpida por un periodo de cuatro años. Expuso que el acto más reciente del patrón de persecución y hostigamiento ocurrió el 6 y 7 de marzo de 2014, cuando el señor Sánchez visitó el programa televisivo Dando Candela.

Solicitó una compensación económica de $1,200,000 por haber sido víctima del patrón de persecución y hostigamiento difamatorio, provocado por el apelado, en violación al Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, al derecho constitucional de toda persona a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra y reputación, y a los preceptos de la ley sobre libelo y calumnia.

El 10 de octubre de 2014, el apelado presentó

Contestación a Demanda y Reconvención. Negó las alegaciones contenidas en la demanda y, como defensa afirmativa, planteó prescripción, falta de especificidad y vaguedad de las alegaciones de la demanda. Además, solicitó indemnización por los supuestos daños sufridos a consecuencia de la presentación de la demanda.

El 24 de marzo de 2015, el apelado solicitó la desestimación parcial de la demanda por prescripción. Sostuvo que toda reclamación basada en hechos anteriores al 22 de abril de 2013 estaba prescrita. El 3 de febrero de 2016, el foro primario emitió Sentencia Parcial.

Resolvió que los daños reclamados por la parte apelante con anterioridad al año en que se instó la demanda, 22 de abril de 2014, estaban prescritos. El foro apelado ordenó la continuación de los procedimientos solamente en cuanto a los daños relacionados con las manifestaciones públicas ocurridas desde el 22 de abril de 2013.[3]

En cuanto a la reconvención, el foro apelado concluyó

que la demanda instada por la apelante no constituyó un abuso del derecho. Por consiguiente, desestimó la reconvención por persecución maliciosa y abuso del derecho, con perjuicio.

El 21 de agosto de 2017, las partes presentaron Informe sobre conferencia preliminar entre abogados y abogadas. En este, en lo que concierne a la controversia ante nos, las partes incluyeron los documentos que pretendían presentar como prueba documental. Entre los documentos, el señor Sánchez incluyó nueve recortes del periódico Primera Hora con fechas del 2011 y 2013. En la Minuta del 30 de agosto de 2017, transcrita el 11 de septiembre de 2017, el TPI decidió no aceptar los recortes de periódicos ofrecidos por el apelado.[4]

En la Vista de marcar prueba celebrada el 1 de febrero de 2019, la representación legal del apelado expresó que los reportes de periódico no se traerían para la veracidad del contenido, sino de que fue publicado y lo que se publicó era lo que decía. En la Minuta de la vista, transcrita el 8 de febrero de 2019, el TPI indicó que “el valor probatorio que tendría es que se reseñó algo relacionado, a la persona que sea, pero lo que lo que dice el periódico no tiene ningún tipo de valor, salvo a que fue publicado”. Ante esto, la representación legal de la parte apelante esbozó que “con la aclaración del Tribunal, no tendría problemas”. Al final de la Minuta se incluyen como prueba ofrecida, admitida y marcada en evidencia ocho de los reportes del periódico Primera Hora.

Así las cosas, el 11 y 12 de diciembre de 2019 se celebró el juicio. La apelante presentó los siguientes testigos: Sra. Johanna De Jesús Jiménez[5]; el señor Sánchez y el propio testimonio de la señora González. Tras la apelante someter su caso, el apelado presentó en corte abierta una solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil. Alegó que bajo los hechos probados y el derecho aplicable, la señora González no tenía derecho a la concesión de remedio alguno. El TPI reservó su dictamen y les ordenó a ambas partes presentar su posición por escrito.

El 15 de enero de 2021, copia de su archivo en autos fue notificada el 20 de enero de 2021, el TPI emitió Sentencia. Tomando en consideración los testimonios de las partes, la credibilidad que le confirió y de la prueba documental admitida, el TPI emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1.

La señora González es la madre de Ana I. Cacho González, quien nació de un matrimonio anterior de ésta. Es la abuela de los niños Lorenzo González Cacho, Aliana González Cacho y Ana Cristina González Cacho.

2.

El 9 de marzo de 2010 fue asesinado el niño Lorenzo en casa de su madre; dicho suceso generó gran notoriedad e interés público.

3.

Un sinnúmero de artículos periodísticos y entrevistas radiales y televisivas se han publicado o transmitido sobre las teorías relacionadas a la muerte del niño y los sucesos investigados posteriores al fallecimiento de éste.

4.

El 8 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia privó permanentemente a la Sra. Ana Cacho González de la custodia de sus dos (2) hijas, para entonces menores de edad, AGC y ACGC, entre otros motivos, porque de un estudio conducido por la Dra. Elsa B. Cardalda, psicóloga clínica del Departamento de la Familia en el caso DMM2OIO-0028, se determinó que éstas habían sufrido un deterioro en su salud emocional dado a la manipulación recibida por parte de su madre y familiares maternos (abuela materna) para que no hablaran con nadie de los hechos relacionados a la muerte de su hermano Lorenzo.

5.

El 18 de junio de 2013 el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Departamento de la Familia v. Ana Cacho González, 188 DPR 773 (2013) emitió una Sentencia en la que revocó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que concedió visitas supervisadas a la Sra. Ana Cacho González, con relación a sus dos (2) hijas menores de edad.

6.

En el Informe Sobre Incidente de la Policía de Puerto Rico, Núm. OSP-6-3-257, del 3 de marzo de 2013, preparado por los agentes Jorge S. Alicea López, Director del Grupo Escolta N y Nathanael López Colón, Agente a Cargo del Turno de Escolta Grupo N, se denunció que la Sra. Ivette González transitó en dirección hacia el área donde se encontraban las menores, violando la orden del Tribunal de Menores de Bayamón que establecía que ningún familiar materno podía acercarse a las menores González Cacho.

7.

El 27 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, sede Municipal, emitió

una Resolución en Ahmed Alí González Sánchez v. Amneris Ivette González, Civil Núm. IAFB-2013-0134, sobre Orden de Protección, determinando que no procedía emitir una orden de protección solicitada por el Demandado contra la codemandante Amneris Y. González por la Ley de Acecho de Puerto Rico, aún dando los hechos alegados de la denuncia como ciertos en relación al incidente del 3 de marzo de 2013 acaecido en el cementerio Porta Coeli.

8.

El 31 de diciembre de 2014 el Tribunal Apelativo modificó la Sentencia declarando Con Lugar una demanda en daños y perjuicios incoada por la demandante y Ana Cacho en representación de sus hijas en contra de Milton Rodríguez Rivera por daños producidos por la publicación de su libro “El Caso de Lorenzo: desde mi punto de vista”.

9.

La Demandante señora González testificó que desde el año 2010 la reputación de ella y de su familia se había puesto en entredicho. Admitió la parte Demandante que le gritaban en la calle asesina y encubridora. Admitió además la parte Demandante que la gente en la calle la miraba con odio a partir del año 2010.

10.

La Demandante señora González para la fecha que se alegan ocurrieron los hechos en este caso, entiéndase los hechos del 2013- 2014, ya tenía una reputación lacerada desde el 2010, según testificado por ésta.

11.

La parte Demandante no presentó evidencia alguna de que su reputación en la comunidad a partir del año 2010 empeoró de forma alguna en el año 2013 y 2014, como resultado directo de las expresiones públicas realizadas por la parte Demandada, licenciado Sánchez, en su contra.

12.

La parte Demandante testificó que comparecía a los distintos medios de comunicación a dar entrevistas para atender las expresiones que se realizaban...

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