Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100102
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-005 - v. -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

L.V.G.
Demandante-Apelante
V.
MUNICIPIO DE LAJAS
Demandada-Apelada
KLAN202100102
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCI201301345 (207) Sobre: DISCRIMEN

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

La apelante, L.V.G., solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la demanda interpuesta por ésta solicitando daños por discrimen contra del Municipio de Lajas, Ahymet Rivera Rodríguez y otros. El 3 de mayo de 2021 presentó alegato suplementario.

Los hechos fácticos y procesales para la comprensión de nuestra determinación son los siguientes.

I.

La señora L.V.G. presentó una demanda de discrimen por impedimento contra el Municipio de Lajas, el señor Ahymet Rivera Rodríguez, su esposa y la sociedad de gananciales. La reclamación fue presentada al amparo del Art. 1802 del Código Civil, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077, la Americans with Disabilities Act of 1990, 42 USCA secs. 12101, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedimentos, 1 LPRA sec. 501, y la Ley Núm.

238 de 31 de agosto de 2004, conocida como Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, 1 LPRA sec. 512 (2012).

El TPI realizó el juicio en su fondo, al que ambas partes comparecieron representadas por sus abogados. Luego de evaluar la prueba declaró NO HA LUGAR la demanda en la sentencia apelada, en la que determinó los hechos siguientes. El 21 de agosto de 2008, el Alcalde del Municipio de Lajas autorizó a la demandante a participar en el Mercado Artesanal Lajeño en la Plaza San Pedro de La Parguera. El lugar es un área pública administrada por el Municipio de Lajas. La demandante no es empleada del municipio. Para la fecha de los hechos, se desempeñaba como artesana y vendedora de bisutería en el Mercado Artesanal de Lajas. Determinaciones de hecho 10, 11 y 13.

La sentencia apelada también incluye los hechos a continuación. La demandante sufre de incontinencia urinaria y en ocasiones, no puede caminar largas distancias, debido a que padece de nefrosis. Por su condición de salud, le solicitó al municipio un acomodo razonable. El 10 de septiembre de 2008, el alcalde le proveyó un acomodo razonable conforme al American With Disabilities Act of 1990, 42 USCA secs. 12101. El municipio autorizó temporalmente a la demandante a instalar su carpa en el paseo peatonal, a una distancia aproximada de 15 pies de los baños, siempre y cuando cumpliera con el reglamento y las leyes. El 7 de noviembre de 2008, el Municipio de Lajas, la intercesora de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos (OPPI) y la demandante firmaron una Hoja de Compromiso y Acuerdo en el caso OE-2009-10-0059. Luego de ese acuerdo, la demandante ubicó su puesto temporalmente en el paseo peatonal entre los negocios, Mar y Tierra y la Sangría Coño, al costado del baño de impedidos. El acuerdo advirtió que los artesanos eventualmente iban a ser relocalizados. El 4 de junio de 2009, el Alcalde de Lajas permitió que la demandante continuara su operación comercial entre el negocio Mar y Tierra y la Sangría Coño, al costado del baño de impedidos. El 5 de octubre de 2011, el Municipio de Lajas y la intercesora de la OPPI firmaron una Hoja de Compromiso o Acuerdo en el caso 2011-09-0450, donde acordaron darle una llave a la demandante del baño de damas del paseo peatonal. Durante ese trámite, la demandante se enteró de las obras que el municipio estaba realizando.

Determinaciones de hecho 15-22.

El foro apelado, además, determinó los hechos siguientes. El 8 de mayo de 2012, la demandante radicó la Petición Número OE-2012-05-0386 en la OPPI, en la que solicitó que los baños ubicados entre los negocios Sangría Coño y Mar y Tierra se mantuvieran limpios, y que se desistiera de ubicar los zafacones en su área de trabajo. El 27 de junio de 2012, el Municipio de Lajas, la OPPI y la demandante firmaron una Hoja de Compromiso o Acuerdo en el caso OE-2012-05-0386. Allí el municipio le ofreció a la demandante relocalizar su actividad comercial y un estacionamiento frente a la Plaza San Pedro. El municipio le dio la alternativa de ser reubicada en el área de la Oficina de Turismo, bajo techo y a unos 10 pies de los baños. La demandante no aceptó la alternativa. El Municipio permitió que permaneciera en la ubicación provisional. La demandante tenía una patente municipal vigente del 1ro de julio de 2012 al 30 de junio de 2013. Determinaciones de hecho 23, 25-26.

Durante el año 2013, el Municipio estuvo inmerso en el proceso legislativo para reubicar a los artesanos y vendedores ambulantes del Poblado a la Plaza San Pedro al lado del Mirador. El objetivo era que no estuvieran esparcidos por el área de la Parguera de Lajas. El 28 de marzo de 2013, el Sr.

Carlos Ruiz Rodríguez se encontraba descargando la mercancía de su vehículo para ubicarla en la carpa de la demandante. Al lugar se presentó el codemandado Rivera junto al teniente Osvaldo García, Comisionado de la Policía Municipal de Lajas. Rivera se identificó como empleado del Departamento de Obras Públicas Municipal y le dijo al señor Ruiz que debía abandonar el área porque era un paseo peatonal y estaba obstruyendo el paso. El señor Ruiz le pidió esperar que llegara la demandante. El demandado le informó que tenía cinco minutos para retirar sus cosas de la carpa. Determinaciones de hecho 27-31 de la sentencia apelada.

La demandante se personó al lugar, porque Ruiz le informó lo que estaba sucediendo. El demandado le dijo de forma seria y firme que tenía que moverse. El señor Ruiz expuso que Rivera lo trató mal, le gritó y dio un golpe en la mesa. Rivera negó que trató mal al demandante. La demandante declaró que le mostró su acuerdo de acomodo razonable. El policía municipal, Gregorio Morales Collado, orientó a la demandante sobre el plan de reubicación de todos los artesanos. La demandante le mostró el acuerdo en el caso 2011-09-0450. El policía municipal accedió a que permaneciera en el lugar. Posterior al 28 de marzo de 2013, la demandante continuó en el área en la que acostumbraba a vender sus artesanías. El 26 de junio de 2013, el Municipio envió una carta a Carlos Ruiz informándole que a partir del 27 de junio de 2013 sería ubicado temporalmente frente a la Oficina de Turismo de la Plaza San Pedro. Además, fue informado de que las ordenanzas que regulaban el Mercado Artesanal y Negocios Ambulantes serían reevaluadas. Determinaciones de Hecho 32-39.

Surge de la sentencia, que la demandante fue al Municipio a discutir su situación con el Alcalde, luego de que el señor Ruiz recibió esa carta. Allí

fue atendida por la señora Milagros Padilla. La demandante le informó su preocupación por la reubicación informada. La señora Padilla la orientó por instrucciones del Alcalde y le ofreció: (1) el quiosco número 1, que es una estructura con techo, aproximadamente a 19 pies del baño, (2) un espacio techado al lado de la Oficina de Turismo aproximadamente a 10 pies del baño, (3) un espacio en la Plaza San Pedro donde están los demás artesanos a una distancia aproximada de 10 a 15 pies del baño. Todas las alternativas de ubicación estaban listas para su uso. La demandante no aceptó las alternativas de ubicación. Determinaciones de hecho 40-45.

El 15 de diciembre de 2014, la demandante presentó la Petición Número OE-2015-12-0109 en la OPPI y solicitó una vista administrativa. El 6 de abril de 2015, la OPPI le notificó el archivo de las querellas...

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