Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000127
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-005 - Sucesion De Angelica Nunci Cordero Compuesta Por Angel Lopez Nunci v. Carlos R. Valentin Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CESIÓN DE ANGÉLICA NUNCI CORDERO COMPUESTA POR ÁNGEL LÓPEZ NUNCI Y DAISY LÓPEZ NUNCI, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SUCESIÓN; CAROLYN LÓPEZ GONZÁLEZ, SUTANO Y MENGANO
Apelantes
v.
CARLOS R. VALENTÍN TORRES, LILLY JADETT TORRES LUGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; SUTANO Y MENGANO
Apelados
KLAN202000127
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2016-0257 (605) Sobre: Daños y Perjuicios Desestimación por incumplimiento con orden para pago honorarios bajo regla 39.4

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Cortés González y el Juez Vázquez Santisteban.[1]

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

La Sucesión de Angélica Nunci Cordero (Apelante) comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 28 de enero de 2020. Mediante la misma se desestimó con perjuicio la demanda de la Apelante en contra de Carlos R.

Valentín Torres, Lilly Jadet Torres Lugo y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos (Apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 4 de agosto de 2010, la señora Angélica Nunci Cordero (demandante), presentó una demanda con el número de caso J PE2010-0551 (pleito original).[2] Alegó haber sufrido daños producto de altos ruidos provenientes de la propiedad de los Apelados.[3]

Luego de varios trámites procesales y de casi seis (6) años de litigio, el 28 de enero de 2016, el día que se suponía que comenzara el juicio en su fondo, la demandante solicitó el desistimiento del pleito sin perjuicio, debido a que no se le permitió presentar cierta prueba pericial que era vital para su causa de acción.[4] Los Apelados se opusieron al desistimiento sin perjuicio y propusieron que se dictara sentencia con perjuicio o en su alternativa se impusieran costas y honorarios de abogado. El 1 de marzo de 2016, el foro primario dictó sentencia concediendo el desistimiento sin perjuicio y sin la imposición de honorarios de abogado.[5]

No obstante, lo anterior, el foro primario les advirtió a las partes sobre el remedio de la regla 39.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.4.

El 20 de julio de 2016, la sucesión de la demandante compuesta por Ángel López Nunci, Daisy López Nunci y Carolyn López González (Apelantes),[6] presentó la demanda de epígrafe[7]. Por medio de esta reclamaron los daños sufridos por la demandante y los suyos personales.

El 14 de diciembre de 2016, los Apelados presentaron una Solicitud Urgente de Paralización del Proceso y Otros Remedios al Amparo de la Regla 39.4.[8]

Por medio de esta, los Apelantes solicitaron la paralización del pleito hasta que la Apelante reembolsara la cantidad de treinta y un mil quinientos dólares ($31,500), en concepto de honorarios y costas, gastados en el pleito original.

El 11 de enero de 2017, la Apelante presentó su oposición a dicho pliego.[9]

En síntesis, la Apelante, concluyó que conforme a derecho no procedía la imposición de honorarios y costas, ya que se trataba del primer desistimiento.

Agregó que, de igual manera, no se podían imponer los honorarios o costas conforme a la regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de abril de 2018, el foro de instancia emitió una sentencia mediante la cual ordenó a la Apelante, so pena de desestimación con perjuicio, pagar la suma de veinte y nueve mil ciento diez dólares ($29,110) en un término de sesenta (60) días.[10] Lo anterior, en concepto de honorarios de abogado incurridos por los Apelados en el pleito original, conforme a la Regla 39.4 de Procedimiento Civil, supra.

El 13 de junio de 2018, la apelante presentó una Moción Urgente en Cumplimiento de Orden Informando el No Reconocimiento de la Deuda Impuesta por Honorarios de Abogado Bajo la Regla 39.4, Por no ser Conforme a Derecho. En síntesis, alegó

que el foro primario había errado al concederle honorarios de abogados a los Apelados. El 1 de noviembre de 2018, el foro de instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar el pliego de la Apelante.[11]

El 21 de agosto del 2019, el foro de instancia emitió una orden donde le concedió diez (10) días a la apelante para mostrar causa por la cual no se le debía sancionar por el incumplimiento con la orden del 13 de abril de 2018. Así

las cosas, el 7 de enero de 2020, la apelante presentó una Moción Mostrando Causa por la Cual no Proceden Sanciones ante el Incumplimiento de la Orden de Pagar Honorarios de Abogado en el Caso Desistido JPE2010-05551; Por Ser Estos Improcedentes en Derecho.[12] Reiteró que la imposición de honorarios a base de la Regla 39.4, supra, era contraria a derecho. Por lo tanto, concluyó que debía eliminarse dicha partida.

El 22 de enero de 2020, el foro de instancia dictó la Sentencia apelada, mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe.[13]

En síntesis, el foro apelado razonó que la Apelante había incumplido con la orden de pagar los honorarios y que, mediante su pliego, intentó “relitigar” lo ya resuelto mediante la Resolución del 13 de abril de 2018.

Inconforme, el 12 de febrero de 2020, la Apelante presentó el recurso de autos. A través de este señala que:

Cometió un grave error en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, con perjuicio, como sanción ante el incumplimiento de una orden que la parte demandante no podía cumplir, cuando los tribunales revisores han sido consistentes al indicar: “la sanción más drástica sólo procede cuando ha quedado al descubierto el desinterés y el abandono de la parte en la tramitación del caso, en claro perjuicio de la administración de la justicia.”

Amaro González v. First Federal Savings, 132 DPR 1042 (1993).

Cometió un craso abuso de discreción el Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia al equivocarse en la interpretación y aplicación de las normas procesales y de derecho sustantivo y emitir una decisión contraria a derecho, descartando en su totalidad la jurisprudencia vigente establecida.

Cometió un craso abuso de discreción el Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia al ignorar las determinaciones de un tribunal apelativo y descartar la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas en apelación y eludir la realidad jurídica de que dichas determinaciones generalmente obligan tanto al tribunal de instancia como al que las dictó si el caso vuelve a su consideración. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29-30 (1971).

Cometió un grave error en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Imponer el pago de una deuda en honorarios que no es exigible, ya que es producto de un fraude al Tribunal y a la parte.

Cometió un craso abuso de discreción el Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia al equivocarse en la interpretación y aplicación de las normas procesales y derecho sustantivo y sostener una decisión contraria a derecho, descartando en su totalidad los criterios establecidos en el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que señala los aspectos que se consideran al momento de fijar honorarios de los abogados, así como la jurisprudencia vigente establecida.

Cometió un craso abuso de discreción el Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia al utilizar la Regla 39.4 para demostrar parcialidad y perjuicio al aplicar la misma, incurriendo en errores claros y manifiestos que violan los principios esenciales del debido proceso de ley, especialmente el requisito de que la decisión que se tome debe basarse en el récord.

Cometió un craso abuso de discreción el Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia al equivocarse en la interpretación y aplicación de la Regla 39.4 relativa al Desistimiento e interpretar dicha disposición como un derecho total y absoluto de la parte recurrida a cobrar honorarios de abogado, cuando la disposición de dicha regla es discrecional y esa discrecionalidad judicial no puede ser ejercida arbitrariamente.

Cometió un craso abuso de discreción el Honorable Juez Rosado Colomer al equivocarse en la interpretación y aplicación de la Regla 44 de Procedimiento Civil que requiere determinación de temeridad para imponer el pago de honorarios y descartar la...

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