Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000157
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-006 - Miguel A. Villanueva v. Arnaldo Villanueva Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MIGUEL A. VILLANUEVA
Apelante
v.
ARNALDO VILLANUEVA DÍAZ
Apelado
KLAN202000157
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm. F PE2016-0053 Sobre: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece Miguel A. Villanueva (peticionario) mediante recurso de apelación, el cual acogemos como uno de certiorari.[1] Solicita que se revoque la Resolución Enmendada que emitió el Tribunal de Primera Instancia, de la cual fue notificada el 24 de enero de 2020, en virtud de lo cual se declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria instada por él.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 29 de febrero de 2016, el peticionario instó una demanda sobre desahucio en contra del señor Arnaldo Villanueva Díaz (recurrido). Alegó, que ambas partes suscribieron un contrato de compraventa, que fue elevado a escritura pública el 22 de mayo de 2008 (escritura). Mediante esta, el peticionario adquirió una propiedad en el Condominio Torres de Carolina, localizado en el Barrio San Antón Carolina Puerto Rico, por la cantidad de $100,000 dólares. Del precio pactado, el peticionario le entregó $20,000 dólares en el acto de otorgamiento al recurrido y se reservó

$78,326.94 dólares para el pago de la hipoteca.

Adujo, el peticionario, que tenía interés en vender la propiedad, por ello, le solicitó al recurrido que mostrara el apartamento a posibles compradores, ya que, este aún tenía la llave de la propiedad. Alegó, que sin embargo, el recurrido continuó disfrutando el inmueble desde el 2008 hasta el presente sin pagar arrendamiento.

El 1 de agosto de 2016, el recurrido presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Aseveró, que hubo un acuerdo verbal entre las partes luego de otorgar la escritura de compraventa.

Afirmó que tal acuerdo consistía en que el recurrido se mudaría a la propiedad y continuaría pagando la hipoteca debido a que el peticionario se había quedado sin empleo.

Así las cosas, el 16 de mayo de 2019, el peticionario interpuso Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. El 22 de agosto de 2019, el recurrido presentó su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual adujo, que de la cantidad pactada de $20,000 dólares, el peticionario solo le entregó $5,000 dólares, con promesa de pago posterior. Arguyó que, sin embargo, este incumplió con el pago del balance de $15,000.

El 24 de enero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia notificó Resolución Enmendada, en virtud de la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, por entender que existen controversias sobre hechos materiales o esenciales en el caso.

Inconforme con dicha determinación, el 20 de febrero de 2020, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al determinar como un hecho en controversia si el comprador cumplió o incumplió con las prestaciones de la escritura número uno.

Erró el TPI al determinar como un hecho en controversia qué cantidad de dinero entregó el comprador al vendedor como pago de la transacción de compraventa y específicamente si el vendedor recibió $20,000 dólares en el acto de otorgamiento.

El 27 de febrero de 2020, emitimos una resolución en la que concedimos término a la parte apelada para presentar su alegato en oposición. Transcurrido en exceso el término concedido, el recurrido no ha comparecido. Por tanto, dispondremos del recurso, sin el beneficio de la comparecencia de la parte apelada.

-II-

-A-

En lo sustantivo, elcertioraries un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491...

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