Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100298
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-021 - Jose M. Concepcion Arroyo v. Emanuel Santana Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

JOSÉ M. CONCEPCIÓN ARROYO; LISAIDA TORRES FIGUEROA
Demandantes – Apelantes
V.
EMANUEL SANTANA RIVERA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS; ÁNGEL M. SANTANA GUZMÁN, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS; COMPAÑÍA ASEGURDORA ABC
Demandados – Apelados
KLAN202100298
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DP2015-0176 Sobre: Daños y Perjuicios Código Civil de PR Arts.1802 y1803

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José M.

Concepción Arroyo y la señora Lisaida Torres Figueroa (en adelante, el matrimonio Concepción-Torres o la parte apelante), por derecho propio, el 28 de abril de 2021[1], mediante el recurso de Apelación de epígrafe. Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 20 de enero de 2021 y notificada el 1 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, desestimó la demanda presentada por el matrimonio Torres-Concepción.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis el 9 de julio de 2015, en una demanda sobre daños y perjuicios, incoada por el matrimonio Torres-Concepción, en contra de Emanuel Santana Rivera, (en adelante, señor Santana Rivera o parte apelada), Ángel Santana Guzmán, (en adelante, señor Santana Guzmán o parte apelada), sus respectivas sociedades legales de gananciales y Compañía Aseguradora ABC.[2]

Conforme se desprende del expediente ante nos, la demanda surge por un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados la señora Torres Figueroa, el señor Concepción Arroyo y el señor Santana Rivera. Tras varios trámites procesales —innecesarios pormenorizar—, los días 26 y 27 de noviembre de 2019, se celebró el Juicio en su Fondo, en el cual las partes presentaron prueba documental y testifical. Tras desglosar las determinaciones de hecho y de derecho, el foro primario resolvió que el caso carecía de evidencia suficiente para hacer una determinación razonable y prudente sobre la valorización de los daños. Concluyó, a su vez, que los demandantes apelantes no pusieron al Tribunal en posición para adjudicar los daños sufridos el día del accidente, por lo que desestimó la demanda el 2 de enero de 2021 y la notificó el 1 de febrero de 2021. Inconforme con dicha determinación, el matrimonio Torres-Concepción, compareció el 16 de febrero de 2021, mediante Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue desestimada el 8 de abril de 2021 y notificada 14 de abril de 2021. Por lo anterior, la parte apelante acudió ante este foro revisor el 28 de abril de 2021, mediante Apelación Civil.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, compareció la parte apelada, mediante Moción en Solicitud de Desestimación del Recurso por Falta de Notificación, en la que adujo que recibió una notificación electrónica del Tribunal de Apelaciones, sobre la presentación del recurso de apelación. Alegó

que, dicho recurso no le había sido notificado como tampoco se les envió copia de los documentos que fueron presentados en el Tribunal de Apelaciones, según requiere nuestro ordenamiento jurídico. Por estas razones, explicó que al no haberse notificado el recurso a la parte apelada, redunda en perjuicio de su derecho al debido proceso de ley y que, por tanto, se debía desestimar el recurso de apelación.

Mediante nuestra Resolución del 14 de mayo de 2021, concedimos término a la parte apelante para que sometiera el apéndice de conformidad con la Regla 16(E) del Reglamento de este Tribunal[3] y se expresara con relación a la solicitud de la parte apelada. La parte apelante compareció

el 19 de mayo de 2021, mediante Moción en Cumplimiento de Orden y arguyó que le notificó el recurso al licenciado Samuel Rodríguez Arroyo a la siguiente dirección: 1985, Caguas, PR 00726-1985, por correo certificado, e incluyó la evidencia del envío. Explicó que, dicha dirección le fue brindada por su anterior representante legal en este caso mientras se ventilaba en el foro primario y que, a su vez, la corroboró en Google. Incluyó como evidencia una impresión de la página web que constataba dicha dirección y un documento firmado por su anterior representante legal, dirigido al abogado de la parte apelada, que contenía la misma dirección. Sin embargo, se desprende del documento, el cual estaba dirigido al licenciado Samuel Rodríguez Arroyo, que fue entregado a la mano. Adujo que, en ese momento, la correspondencia que contenía la notificación del recurso de apelación a la parte apelada, no le había sido devuelta por el servicio postal. Finalmente, arguyó que recientemente el representante legal de la parte apelada le envió un escrito desde la siguiente dirección: PO Box 892, Gurabo, PR 00778.

La parte apelada presentó el 25 de mayo de 2021, Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden, en la que adujo que solamente había recibido en la dirección P.O. Box 892 Gurabo, PR 00778, la moción del 19 de mayo de 2021, de la cual surgió que se había notificado el recurso de apelación a una dirección antigua, que no utilizaba desde el año 2017. Señaló, además, que la dirección que constaba en todos sus escritos y en el Registro Único de Abogados (RUA) es: P.O. Box 892, Gurabo, PR 00778. Incluyó un desglose de documentos que fueron presentados en el Tribunal de Primera Instancia en el caso de referencia, los cuales contenían la dirección correcta. Por último, solicitó

que se desestimara el recurso por carecer este Tribunal de jurisdicción por falta de notificación.

Finalmente, el 28 de mayo de 2021, compareció ante nos la parte apelante mediante Moción Informativa, e indicó que ese día por la mañana, volvió a notificar el recurso de epígrafe a la nueva dirección de la representación legal de los apelados, ya que el día anterior, había recibido de vuelta el correo certificado de los documentos que había enviado inicialmente.

Explicó que la nueva dirección le era desconocida hasta que el abogado de los apelados, le envió correspondencia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A

Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos.

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los Tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).

Como es sabido, es deber ministerial de todo Tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

Si un Tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun.

de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).“Ello, independientemente de las consecuencias que ello conlleve”.[4]

Rivera Marcucci et al. v.

Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165 (2016).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[5], confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

B

Por otro lado, en cuanto a la notificación a las partes del recurso de apelación en casos civiles ante este foro apelativo, la Regla 13 (B)(1) de nuestro Reglamento[6] dispone lo siguiente:

Regla 13. Término para presentar la apelación

(B)

Notificación a las partes

(1) Cuándo se hará

La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.

La parte...

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