Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100316
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-023 - Eric Cotte-pagan v. Mapfre Pan American Insurance Company Demandados-s

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VI

ERIC COTTE-PAGÁN, CARMEN J. DÍAZ GORRITZ y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos
Demandante-Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Demandados-Apelados
KLAN202100316
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. AI2020CV00226 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Mala Fe, Incumplimiento con el Código de Seguros

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparecen a este foro apelativo el señor Eric Cotte Pagán, la señora Carmen J.

Díaz Gorritz y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (matrimonio Cotte Pagán Díaz o parte apelante) mediante el recurso de apelación de título.

Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de marzo de 2021, en virtud de la cual fue decretada la desestimación con perjuicio de la demanda que estos instaran contra MAPFRE PAN AMERICAN Insurance Company (MAPFRE o parte apelada).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a adjudicar el recurso que nos ocupa. Adelantamos que, tras el análisis de sus escritos, por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos REVOCAR la Sentencia apelada.

I.

El legajo apelativo revela que, el 17 de agosto de 2020, la parte apelante incoó una demanda en contra de MAPFRE. Adujo un incumplimiento de contrato y como parte de sus alegaciones, expuso que MAPFRE incurrió en prácticas desleales, mala fe y violaciones al Código de Seguros en el ajuste y pago de una reclamación que instó debido a los daños y perjuicios sufridos en su propiedad a causa del paso del Huracán María por la Isla.

Reclamó las pérdidas y daños que sufrió su propiedad, presuntamente cubiertos por la póliza de seguro que MAPFRE había emitido a su favor y le imputó a MAPFRE haberlos subvalorado de forma injustificada, de mala fe e irracional y denegado cubierta sobre otros daños reclamados.

Tras ser emplazado, el 24 de noviembre de 2020, MAPFRE interpuso una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. [1]

La fundamentó, entre otras causas, en el hecho de que en cuanto a la reclamación instada por la parte apelante se había configurado un pago en finiquito. La parte apelante presentó su escrito en Oposición a la moción, en la que arguyó que no estaban presentes los elementos para su aplicabilidad.

Luego de evaluar lo planteado, el 15 de marzo de 2021 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. Por entender que se había configurado la figura del pago en finiquito, dicho foro declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria y desestimó con perjuicio la demanda incoada. Insatisfecho con lo resuelto, oportunamente, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.

En su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consignó

los siguientes hechos que consideró que no están en controversia:

  1. El matrimonio Cotte-Pagán Díaz adquirió de MAPFRE la póliza de seguros 3110138003145 que ofrecía cubierta para la propiedad que ubicada el #16 de las Parcelas Viejas, Barrio Naranjo, Sector El Verde, Comerío, Puerto Rico, la cual se encontraba vigente para la fecha del paso del huracán María por Puerto Rico y ofrecía cubierta para la vivienda hasta el límite de $76,000.00, para el peligro asegurado de tormenta de viento y huracán.

  2. El 20 de septiembre de 2017 la propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  3. El 3 de octubre de 2017, el matrimonio Cotte-Pagán Díaz se comunicó con MAPFRE Pan American para someter una reclamación por los daños, a la cual se le asignó el número 20173267824.

  4. Luego de que un inspector visitara la propiedad el 3 de noviembre de 2017, MAPFRE Pan American remitió al matrimonio Cotte-Pagán Díaz una carta fechada el 7 de febrero de 2018 en la cual le notificaba del resultado de su investigación y ajuste de la reclamación. Se le indicó que los daños habían sido estimados en $1,874.00, y que luego de aplicar el deducible de $1,520.00, procedía un pago por la diferencia, la suma de $354.00.

  5. La carta del 7 de febrero de 2018 notificaba al matrimonio Cotte-Pagán Díaz sobre la naturaleza del pago efectuado y que el mismo “resuelve su reclamación”.

    Además, le advertía de que de entender que existían daños adicionales o no estar de acuerdo con el ajuste “tiene derecho a solicitar una reconsideración”

    del mismo.

  6. Con la carta se incluyó el estimado de los daños (“Cost Estimate Report”), el ajuste de la reclamación (“Case Adjustment”).

  7. En la parte frontal del cheque aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN”. El reverso del cheque contenía la siguiente advertencia: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”.

  8. El matrimonio Cotte-Pagán Díaz endosó y cambió o depositó el cheque, obteniendo su importe.

    Inconforme con dicha determinación, la parte apelante acudió

    ante este Tribunal intermedio mediante el recurso de apelación que nos ocupa, en el que le imputa al foro primario haber errado al resolver. Particularmente, esboza los siguientes señalamientos de error:

    Erró el TPI al concluir que aplicaba la defensa de pago en finiquito, aun cuando la deuda no era ilíquida.

    Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria, a pesar de que existían controversias sobre hechos esenciales con relación a la ausencia de buena fe de la apelada, a la aceptación de la parte apelante y al dolo de la apelada.

    En su Alegato, la parte apelada invoca la confirmación del dictamen recurrido y contrapone lo que argumentan los apelantes.

    Evaluamos las posturas de las partes, a la luz del siguiente marco jurídico aplicable a la controversia traída ante nuestra atención.

    II.

    -A-

    En nuestro ordenamiento la industria de seguros es considerada como una de alto interés público, debido a la importancia que implican los seguros en nuestra estabilidad social. Rivera Matos et al. v. ELA, 204 DPR 1010, 1019 (2020); R. J Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017); Maderas Tratadas Inc. v. Sun Alliance Insurance Company, 185 DPR 880, 897 (2012). Por virtud de la Ley Núm. 77-1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., se regula todo lo concerniente a dicha industria. La referida ley define el contrato de seguro como aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Artículo 1.020, Ley Núm. 77-1957, supra, 26 LPRA sec. 102. De ahí, que su...

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