Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100376
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202100376 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: CG2020CV01739 Sobre: Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.
Comparece el Sr. Luis A. Colón Vega, en adelante el señor Colón o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Parcial y una Sentencia Final, ambas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante TPI.
Mediante dichas sentencias, se desestimó la demanda contra MAPFRE PRAICO Insurance Company, en adelante MAPFRE PRAICO, y se denegó una solicitud de enmienda a la demanda para sustituir la Asegurada XYZ por MAPFRE PAN AMERICAN Insurance Company, en adelante, MAPFRE PAN AMERICAN.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revocan las sentencias apeladas y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
En el contexto de un pleito sobre incumplimiento de contrato de seguros relacionado con los eventos ocurridos a raíz del paso del huracán María por Puerto Rico, MAPFRE PRAICO presentó una Moción de Desestimación y/o Solicitud de Sentencia Sumaria. Solicitó la desestimación de la Demanda, ya que no exponía una reclamación que justificara una reclamación en su contra.
Sostuvo, en esencia, que la póliza de seguro del apelante no fue expedida por MAPFRE PRAICO, sino por MAPFRE PAN AMERICAN que es una entidad con personalidad jurídica propia, independiente y separada de aquella. Como consecuencia, la entidad llamada a responder por las causas de acción al amparo de la póliza es MAPFRE PAN AMERICAN y no MAPFRE PRAICO.[1]
El señor Colón, por su parte, presentó una Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En síntesis, arguyó que de las alegaciones de la Demanda se desprende que se constituye una reclamación de incumplimiento de contrato bajo el Código Civil contra MAPFRE PRAICO y cualquier otra entidad en la que aquella haya delegado sus funciones bajo el contrato de póliza de seguros en controversia. Sostuvo, además, que la documentación utilizada por MAPFRE PRAICO colocaba los nombres MAPFRE PRAICO Insurance Company, MAPFRE PAN AMERICAN Insurance Company y MAPFRE|Puerto Rico indistintamente, por lo que la MAPFRE PRAICO y MAPFRE PAN AMERICAN eran una sola entidad que venía obligada a responder por su reclamación.[2]
En dicho contexto procesal, el TPI celebró una Vista de discusión de moción en la que las partes argumentaron sus respectivas posturas. En esta vista quedó establecido que MAPFRE PRAICO y MAPFRE PAN AMERICAN son personas jurídicas diferentes. Además, el apelante adujo que de las deposiciones se desprende que los empleados trabajan para ambos MAPFRE PRAICO y MAPFRE PAN AMERICAN por lo cual solicitó permiso para enmendar la demanda para sustituir XYZ por MAPFRE PAN AMERICAN.[3]
Posteriormente, el apelante presentó una Solicitud de Autorización para Radicar Demanda Enmendada. Fundamentó su petición en que, conforme a la prueba presentada por MAPFRE PRAICO, se descubrió que MAPFRE PAN AMERICAN tenía una póliza de seguro a favor de la demandante para los riesgos y daños alegados en la Demanda. Junto a su solicitud, presentó su Demanda Enmendada.[4]
Así las cosas, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que determinó:
No hay prueba que demuestre que[,] para la fecha del Huracán María, 20 de septiembre de 2017, la co-demandada Mapfre Praico Insurance Company tenía expedida y vigente una póliza de seguro a favor del demandante que asegurara su residencia. No hay prueba que demuestre o sostenga que Mapfre Praico Insurance Company y Mapfre Pan American Insurance Company sean la misma entidad.[5]
Coetáneamente, emitió una Sentencia Final en la que concluyó que el señor Colón incumplió con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil al no emplazar a MAPFRE PAN AMERICAN dentro del término improrrogable de 120 días. Por lo tanto, denegó la solicitud de enmienda a la demanda y desestimó la Demanda en cuanto a la Aseguradora XYZ.[6]
En desacuerdo, el señor Colón presentó una Moción de Reconsideración,[7] en la que solicitó que se revocara la desestimación contra MAPFRE PRAICO y/o autorizara sustituir el nombre de MAPFRE PRAICO por MAPFRE PAN AMERICAN o MAPFRE Puerto Rico, bajo nombre comercial común, como parte demandada, ya que todas son realmente la...
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