Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100386
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-046 - El Pueblo De PR v. Albert Pagan Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALBERT PAGÁN SANTIAGO
Peticionario
KLCE202100386
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil núm.: I1TR201800127 (204) Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

El peticionario, señor Albert Pagán Santiago, solicita que revoquemos una Resolución dictada el 12 de febrero de 2021, notificada el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido denegó la solicitud de desestimación incoada por el peticionario al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4), en la que este reclamó habérsele violentado el derecho constitucional a un juicio rápido.

A la luz de que la determinación del foro primario resulta contraria a derecho, este Tribunal ejerce su discreción en virtud de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, y expide el auto de certiorari.

I.

El 29 de agosto de 2018, el Ministerio Púbico presentó una denuncia contra el señor Albert Pagán Santiago (Sr. Pagán) por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. En esa misma fecha, el TPI determinó causa probable contra el Sr. Pagán por el delito imputado. La celebración del juicio quedó pautada para el 1 de octubre de 2018.

El día señalado, uno de los testigos del Ministerio Público se encontraba en adiestramiento compulsorio, por lo que el juicio se reseñaló para el 5 de noviembre de 2018.

En el señalamiento del 5 de noviembre de 2018, el Ministerio Púbico entregó a la defensa el descubrimiento de prueba pendiente. Sin embargo, debido a que la prueba del Ministerio Público no estaba completa, el juicio se pospuso para el 3 de diciembre de 2018.

En la vista de 3 de diciembre de 2018, la defensa anunció al Tribunal que estaba en conversaciones con el Ministerio Público para un posible acuerdo y solicitó un reseñalamiento de vista. El TPI, a petición de la defensa, señaló una vista de estatus para el 11 de enero de 2019.

En esa vista del 11 de enero de 2019, la representación legal del Sr. Pagán (en adelante, abogado de defensa) indicó al Tribunal que no había culminado las conversaciones para el posible acuerdo y solicitó un nuevo señalamiento de vista. Por eso, el Tribunal, a solicitud del abogado de defensa, señaló el juicio para el 27 de marzo de 2019.

Llegado el día, el Ministerio Público informó al Tribunal que uno de sus testigos no podía comparecer porque se encontraba enfermo. El resto de la prueba del Ministerio Público estaba presente. Así, el Tribunal señaló el juicio para el 22 de mayo de 2019.

En la vista del 22 de mayo de 2019, el abogado de defensa solicitó

al Tribunal una nueva fecha para juicio. Adujo que interesaba reunirse con el Ministerio Público para trabajar el posible acuerdo. El juicio se pautó para el 19 de julio de 2019.

Ese día, 19 de julio de 2019, el abogado de defensa reiteró que tenía la intención de dialogar con el Ministerio Público. En esa ocasión, el Tribunal reseñaló el juicio para el 28 de agosto de 2019, a solicitud del abogado de defensa y por razón de que el Ministerio Público no tenía su prueba completa.

Luego, por motivo del paso de la tormenta tropical Dorian por Puerto Rico, el TPI pospuso el caso para el 23 de septiembre de 2019. Ese día, el abogado de defensa solicitó por escrito el reseñalamiento del caso por conflictos en su calendario y expresamente renunció a los términos de juicio rápido. El juicio se pautó para el 27 de noviembre de 2019. En esa fecha, a petición del Ministerio Público, el juicio se pospuso para el 3 de febrero de 2020, para horas de la tarde.

No obstante, el 3 de febrero de 2020, en horas de la mañana, el abogado de defensa informó al Tribunal que se había percatado que el juez asignado para ver el juicio había atendido la vista de causa probable contemplada en la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, y, por ello, solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento. Manifestó, además, que uno de los agentes tenía la tarde libre. El juez refirió el asunto a la atención de otro juez y el juicio fue transferido para el 10 de marzo de 2020.

El 10 de marzo de 2020, las partes comparecieron nuevamente. En esta ocasión, el abogado de defensa indicó al Tribunal que, siendo las 11:20 a.m., no habría tiempo suficiente para ver el caso en su totalidad, porque en horas de la tarde acudiría a otro compromiso profesional. Por tanto, solicitó

reseñalamiento de vista y renunció expresamente a los términos de juicio rápido. El juicio se calendarizó para el 27 de abril de 2020.

En cambio, el 27 de abril de 2020, no se pudo celebrar el juicio según pautado, ya que, debido a los efectos de la pandemia del coronavirus sobre Puerto Rico, el Tribunal Supremo emitió una Resolución mediante la cual dispuso que todo término que hubiera vencido o que venciera entre el 16 de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020, se extendería hasta el 15 de julio de 2020.[1] En consecuencia, la fecha del señalamiento del juicio del Sr. Pagán quedó pendiente.

Varios meses después, mediante orden dictada el 14 de octubre de 2020[2], el tribunal señaló el juicio para el 10 de diciembre de 2020.

Llegado el día, el abogado de defensa presentó en corte abierta una solicitud de desestimación de la denuncia presentada en contra del Sr. Pagán, por incumplimiento con los términos de juicio rápido establecidos en la Regla 64(n)(4)

de Procedimiento Criminal, infra. Así, tras esbozar un resumen del trámite procesal del caso, articuló que, de conformidad con la Resolución del Tribunal Supremo, los procesos judiciales se habían reanudado el 16 de julio de 2020 y, por tanto, a partir de esa fecha debía comenzar a discurrir nuevamente el término de ciento veinte (120) días dispuesto en la mencionada regla. Entonces, señaló que desde el 16 de julio de 2020 al 10 de diciembre de 2020, había transcurrido en exceso el referido término dispuesto en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal. Concluida la argumentación, el Sr. Pagán testificó los perjuicios que le ocasionó la demora.[3]

El Ministerio Público replicó y arguyó que no podía atribuírsele la dilación, así como tampoco una acción intencional o negligente para causarle un perjuicio indebido al Sr. Pagán. Añadió que el perjuicio expresado por el Sr.

Pagán no era real.

Atendidos los argumentos de las partes, el 12 de febrero de 2021, notificada el 16 de febrero de 2021, el TPI dictó la Resolución recurrida. En esta, hizo un recuento de los eventos procesales del caso. Luego analizó los criterios adoptados por la jurisprudencia para guiar la discreción de un tribunal en su determinación sobre si, en efecto, se le violentó a un acusado su derecho a juicio rápido.

Al tenor, el TPI razonó que, a partir de la última suspensión del caso atribuible al acusado – 10 de marzo de 2020 – el juicio se había calendarizado para el 27 de abril de 2020; esto fue, dentro del referido término de ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la denuncia. A continuación, indicó que la suspensión de la vista del 27 de abril de 2020 no era atribuible a ninguna de las partes, ya que obedeció a la determinación del Tribunal Supremo de suspender los procedimientos judiciales hasta el 15 de julio de 2020, a consecuencia de la emergencia que ocasionó la pandemia del coronavirus en Puerto Rico.

Luego, el TPI añadió que el caso se había mantenido sin señalamiento hasta la orden dictada el 14 de octubre de 2020, en la cual se pautó la nueva fecha para el juicio. Por tanto, razonó que, a partir del 14 de octubre de 2020, el señalamiento del juicio del 10 de diciembre de 2020 estaba dentro del término de ciento veinte (120) días establecido en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.

Por otro lado, el TPI concluyó que el Sr. Pagán no invocó su derecho a juicio rápido de manera oportuna, puesto que, notificada la referida orden del 14 de octubre de 2020, tampoco objetó que el juicio se hubiera pospuesto para una fecha posterior al vencimiento del término de ciento veinte (120) días estatuido en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.

Por último, el TPI concluyó que el testimonio del Sr. Pagán resultaba insuficiente para dar por cumplido el criterio de perjuicio sustancial resultante de la tardanza. Ello, debido a que, por espacio de año y medio, la mayoría de las posposiciones del caso eran atribuibles a su persona.

Así pues, el TPI resolvió que no se configuró una violación a la garantía constitucional a un juicio rápido y, por consiguiente, denegó la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Sr. Pagán al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.

La moción de reconsideración fue denegada mediante una Resolución dictada el 4 de marzo de 2021 y notificada el 5 de marzo de 2021.

Inconforme, el 5 de abril de 2021, el Sr. Pagán instó el presente recurso de certiorari y formuló el siguiente señalamiento de error:

Cometió error el TPI al declarar no ha lugar la desestimación del pliego de denuncia por quebranto al derecho a juicio rápido luego de que el peticionario demostrara que: habían transcurrido más de ciento veinte días para la celebración del juicio y el mismo no se había efectuado, por tanto, probó la duración de la demora; que él no había tenido intervención para dicha demora; que tampoco la demora fue provocada por él o expresamente consentida por éste; demostró los perjuicios que la demora le causaron; y que el Ministerio Público no demostró justa causa...

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