Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2021, número de resolución KLAN201901081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901081
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2021

LEXTA20210716-002 - Oscar Camareno Guzman v. Corporacion De PR Para La Difusion Publica Y Dr. Rafael Batista Cruz Por Si Y En Representacion De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por El Y Jane Doe; Fulana Y Sutano De Tal; Compañia De Seguros “a”

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

OSCAR CAMARENO GUZMÁN Y NILDA M. VÉLEZ ROSSNER
Apelados
V.
CORPORACIÓN DE PUERTO RICO PARA LA DIFUSIÓN PÚBLICA Y DR. RAFAEL BATISTA CRUZ por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta por ÉL y JANE DOE; FULANA Y SUTANO DE TAL; COMPAÑÍA DE SEGUROS “A”, “B” Y “C”
Apelantes
KLAN201901081
CONSOLIDADO
KLAN201901097
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
CIVIL NÚM.: SJ2019CV00821
SOBRE: LEY 100 SOBRE DISCRIMEN EN EL EMPLEO; LEY 115, SOBRE REPRESALIAS; DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ART. 1802 DEL CÓDIGO CIVIL; CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, PRIMERA ENMIENDA Y CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores Garcia y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2021.

En el recurso consolidado de autos, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (CPRDP) y el matrimonio compuesto por Oscar Camareno Guzmán y Nilda M. Vélez Rossner (matrimonio Camareno-Vélez), solicitan, por distintos fundamentos, la revisión de una sentencia parcial emitida y notificada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual desestimó las causas de acción sobre discrimen en el empleo, represalias y daños y perjuicios, y sostuvo la causa de acción por incumplimiento de contrato.[1]

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

A continuación, exponemos el trasfondo procesal pertinente al caso de marras.

El 26 de enero de 2019, el matrimonio Camareno-Vélez, presentó una demanda sobre discrimen por razón política y matrimonio bajo la Ley 100, represalias bajo la Ley 115 y daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil en contra de CPRDP, su pasado presidente, Rafael Batista Cruz, en su carácter de presidente y en su carácter personal, su esposa Irma Carrión Fuentes y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por ambos, y otros.[2]

El matrimonio Camareno-Vélez adujo que el 16 de enero de 2017, el Sr. Camareno Guzmán fue nombrado Vicepresidente de Operaciones del Canal de TV de CPRDP, y el 16 de febrero de 2017, la Sra. Vélez Rossner fue nombrada Directora de Servicios Administrativos de CPRDP. Alegó que, al iniciar sus labores en sus respectivos puestos de confianza, comenzaron a ser objeto de acoso por razones políticas, lo que continuó por varios meses, por lo que el 13 de noviembre de 2017, la Sra. Vélez renunció a su puesto y solicitó ser reinstalada en su puesto de carrera en el servicio público.[3]

De otra parte, arguyó que el 16 de noviembre de 2017, el Sr. Batista removió al Sr. Camareno del puesto de confianza en represalias por éste haber hecho varios señalamientos de violaciones sobre el manejo de fondos públicos y una querella presentada el 15 de noviembre de 2017.[4] Expuso además, que debido al acoso laboral sufrido luego de éste estar acogido a su licencia por enfermedad por razón de tratamiento psicológico y psiquiátrico, se vio obligado a acogerse al retiro incentivado efectivo el 1 de marzo de 2018.

Finalmente sostuvo, que tras las renuncias incentivadas CPRDP incumplió con los convenios pactados en el Acuerdo Final de Renuncia Incentivado (Acuerdo), pues según el referido acuerdo CPRDP debía remitir los pagos de préstamos con el Sistema de Retiro, AEELA y Cooperativas de Servidores Públicos, sin embargo, a pesar de que CPRDP realizó los descuentos para el pago de los referidos préstamos en cada nómina, no envió el dinero en las fechas correspondientes, por lo que les afectó el crédito irreparablemente.

El 6 de febrero de 2019, CPRPD presentó una Solicitud de Desestimación y/o Paralización.[5] En la misma alegó que, conforme al Acuerdo suscrito bajo juramento por el Sr. Camareno y la Sra. Vélez, éstos se comprometieron a relevar a CPRDP de todas las reclamaciones presentadas en la demanda, y a restituir las sumas de dinero pagadas por CPRDP, así como los gastos y costas incurridos por razón de litigio. Añadió, que la causa de acción estaba prescrita pues el matrimonio Camareno-Vélez tenía conocimiento de los daños alegados desde antes del 11 de diciembre de 2017, fecha en que anunciaron que no asistirían al trabajo hasta que culminara el Programa de Transición Voluntaria. Finalmente, expuso que a la luz de las disposiciones de la Ley Federal conocida como Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), CPRDP se encontraba cobijada bajo el automatic stay, por lo que procedía la paralización del caso.

El 14 de marzo de 2019, el Sr. Batista, la Sra. Carrión y la SLG compuesta por ambos, presentaron una Moción de Desestimación[6] en la cual en síntesis adoptaron los argumentos esbozados en la Solicitud de Desestimación y/o Paralización presentada por CPRDP. Añadieron, que de la demanda no surgía que posterior al 1 de diciembre de 2017 hubiera ocurrido algún otro acto culposo o negligente contra éstos, por lo que la demanda estaba prescrita, además de que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 21 de marzo de 2019, el matrimonio Camareno-Vélez presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y en Cumplimiento de Orden[7]

en la cual alegó que el 6 de diciembre de 2017, la Sra. Vélez se acogió al Programa de Renuncia Incentivada y decidió agostar sus licencias de vacaciones y de enfermedad mientras se evaluaba su solicitud de renuncia voluntaria, mientras que el Sr. Camareno solicitó acogerse al Programa de Renuncia Incentivada el 9 de diciembre de 2017. Finalmente, adujo que el Acuerdo era nulo debido a que establecía obligaciones recíprocas, las cuales incumplió

CPRDP al dejar de pagar las obligaciones de los demandantes.[8]

El 27 de marzo de 2019, CPRDP presentó una Contestación a Demanda y Reconvención en la cual negó la mayoría de las alegaciones en su contra, solicitó la desestimación de la demanda, y que condenara al matrimonio Camareno-Vélez al pago de todos los haberes recibidos como parte de la firma del Acuerdo por incumplimiento de contrato, más las costas y gastos incurridos en el pleito.[9]

El 2 de abril de 2019, notificada el 3 de abril del mismo año, el TPI emitió una orden declarando no ha lugar la moción de desestimación.

El 6 de abril de 2019, el matrimonio Camareno-Vélez presentó una réplica a la reconvención en la que negó la mayoría de las alegaciones en su contra y sostuvo que CPRDP incumplió con el Acuerdo, por lo que no procedía la reconvención.[10]

El 8 de abril de 2019, CPRDP presentó una Solicitud de Reconsideración y Réplica a “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y en Cumplimiento de Orden”[11] en la cual negó haber incumplido con su obligación de realizar pagos a tenor con el Acuerdo. Expresó, que mientras el matrimonio Camareno-Vélez agotó todos sus balances de licencias y se acogió

a licencias sin sueldo antes de que la renuncia incentivada fuera efectiva, tuvo el efecto de paralizar la nómina, y por ende los desembolsos. Arguyó que éstos eran responsables de cubrir sus deudas mientras estuvieran acogidos a una licencia sin sueldo y antes de que la renuncia incentivada fuera efectiva.

Además, expuso que medió dolo por parte del matrimonio Camareno-Vélez al suscribir un acuerdo donde relevaron a CPRDP de las reclamaciones que ahora solicitaban en la demanda.

Luego de varios trámites procesales,[12] el 15 de mayo de 2019, el matrimonio Camareno-Vélez presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración y en Cumplimiento de Orden.[13] En síntesis, reiteró la nulidad del Acuerdo y negó la existencia de dolo contractual de su parte, debido a que CPRDP fue quien redactó el referido acuerdo.

Por su parte, CPRDP presentó una Moción en Torno a Oposición a Solicitud de Reconsideración en la cual alegó haber realizado los pagos correspondientes según el Acuerdo. Además, arguyó que no procedía la alegación de nulidad del mismo.[14]

Posteriormente, el matrimonio Camareno-Vélez presentó una Moción Para Mostrar Causa Por Lo Que No Debe Ser Desestimada La Causa De Acción Por Incumplimiento De Contrato.[15] En síntesis, alegó que CPRDP realizó

los descuentos de los préstamos acordados en cada nómina sin embargo no envió

el pago en la fecha correspondiente provocando llamadas de cobros, malos ratos, tensión y daños.

Así las cosas, el 28 de junio de 2019, el TPI emitió y notificó una sentencia parcial. En la misma, hizo constar que los reclamos presentados por el matrimonio Camareno-Vélez descansaban en hechos ocurridos en el ámbito laboral y que se relacionaban directamente con la relación entre supervisor y empleado, y que en sus alegaciones éstos afirmaron que mientras desempeñaron sus funciones en el empleo fueron objeto de acoso y acciones hostiles. Por tanto, al acogerse al plan de renuncia incentivada a tenor con el Acuerdo, el cual disponía claramente que acogerse al programa constituía una renuncia de derechos de toda reclamación actual o potencial basada en la relación de empleo y/o la terminación del mismo, bajo las leyes de Puerto Rico y las leyes federales, procedía desestimar las reclamaciones relacionadas al ámbito laboral. Determinó que el relevo suscrito entre el matrimonio Camareno-Vélez y CPRDP constituyó una transacción total, de toda acción o derecho actual o potencial, que como empleados tuviesen o pudieran tener relacionada con su empleo. Sostuvo, además, que a pesar de que el matrimonio Camareno-Vélez afirmaba...

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