Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100460
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2021

LEXTA20210716-004 - Liga De Cooperativas De Pr v.

Corporacion Publica Para La Supervision Y Seguro De Cooperativas De Pr (cossec)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LIGA DE COOPERATIVAS DE PR, CARMEN ROSADO LEÓN, SU REPRESENTANTE EN LA JUNTA RECTORA DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO COOPERATIVO DE PUERTO RICO (CD-COOP) Y JUAN LUNA OTERO, SU REPRESENTANTE EN LA JUNTA DE DIRECTORES DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA DE SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO (COSSEC)
APELADOS
v.
CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PR (COSSEC), Y SU PRESIDENTA EJECUTIVA INTERINA
APELANTES
KLAN202100460
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil número: SJ2021CV02917 Sobre: Injunction preliminar y permanente, Sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2021.

Mediante recurso de apelación, comparecen la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Puerto Rico (“COSSEC”) y la señora Mabel Jiménez Miranda, en calidad de Presidenta Ejecutiva Interina de COSSEC (denominados en conjunto como “parte apelante” o “apelantes”), y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 15 de junio de 2021 y notificada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En el dictamen aludido, el TPI declaró nulo el nombramiento de la señora Jiménez Miranda como Presidente Ejecutiva Interina de COSSEC, y se le ordenó que cesara y desistiera de continuar ocupando la posición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivan el recurso de autos tienen su inicio el 14 de mayo de 2021 cuando la Liga de Cooperativas de Puerto Rico (“LCPR”), la señora Carmen Rosado León, representante de la LCPR en la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (“CDCOOP”), y el señor Juan Luna Otero, quien es representante de la LCPR en la Junta de Directores de COSSEC (denominados como “parte apelada” o “apelados”), incoan una demanda sobre sentencia declaratoria, e interdicto preliminar y permanente contra los apelantes. En ajustada síntesis, alegaron que la Junta de Directores de COSSEC actuó ilegalmente y de forma ultra vires al extenderle un nombramiento como Presidenta Ejecutiva Interina a la señora Jiménez; ello, a pesar de que esta no contó con el aval de la Junta Rectora de la CDCOOP para ocupar dicho puesto como Presidenta Ejecutiva en propiedad.

Según relataron en su demanda, la Junta de Directores de COSSEC designó, el 25 de enero de 2021, a la señora Jiménez para ocupar el cargo de Presidenta Ejecutiva de COSSEC; y que, tres días más tarde, el 28 de enero de 2021, la Junta de Directores aprobó tal designación, con el voto en contra del señor Luna. Posteriormente, el 26 de febrero de 2021, la Junta de Directores aprobó el nombramiento de la señora Jiménez como Presidenta Ejecutiva Interina.

Finalmente, el 19 de marzo de 2021, el nombramiento en cuestión se sometió ante la consideración de la Junta Rectora, la cual, mediante una votación de 6 a favor y 3 en contra, rechazó a la señora Jiménez como Presidenta Ejecutiva de COSSEC.

Así pues, los apelados indicaron que, aun cuando la nominada no obtuvo el mínimo de 7 votos por parte de la Junta Rectora —según estatuido en la Ley 114-2001, infra[1]—, esta ha permanecido en el puesto de manera ilegal; lo anterior, luego de que la Junta de Directores de COSSEC optara por extender, sin base legal para ello, el interinato de la señora Jiménez durante una reunión extraordinaria celebrada el 24 de marzo de 2021.

En vista de lo anterior, los apelados le solicitaron al TPI, entre otras cosas, la concesión de los siguientes remedios: 1) que emitiera un interdicto preliminar y permanente contra la señora Jiménez para que cesara y desistiera de continuar ocupando el puesto de Presidenta Ejecutiva Interina de COSSEC; 2) que se decretara la nulidad del nombramiento, así como de cualquier acto o trámite que la señora Jiménez haya realizado durante su incumbencia; 3)

que se le ordenara devolver cualquier ingreso o beneficio devengado mientras ocupó el puesto; y 4) que le ordene a COSSEC referir inmediatamente un nuevo nombramiento a la posición de Presidente Ejecutivo, de modo que pueda ser evaluado por la Junta Rectora.

Examinada la demanda, el 14 de mayo de 2021, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa mediante la cual le concedió a los apelantes un término de cinco (5) días finales para que expresaran su posición por escrito. Además, se les apercibió que, de no comparecer en este término, estarían allanándose a las alegaciones de la petición presentada, por lo que el Tribunal procedería a expedir los remedios solicitados.

El 21 de mayo de 2021, los apelantes sometieron una Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa y Solicitud de Desestimación. De entrada, plantearon que el TPI carecía de jurisdicción in personam debido a que los emplazamientos se diligenciaron defectuosamente, pues no contenían la totalidad de los anejos a los que se alude en la demanda. De igual modo, señalaron que la información provista por los apelados en cuanto al método y la fecha del diligenciamiento era incorrecta. Adicionalmente, los apelantes indicaron que había ausencia de parte indispensable dado que ni el CDCOOP, ni los demás miembros que componen la Junta de Directores de COSSEC y la Junta Rectora fueron incluidos en el pleito.

Por otro lado, los apelantes afirmaron que la concesión de un remedio interdictal resultaba improcedente, por razón de que la parte apelada no logró establecer la existencia de un daño irreparable; así como tampoco se demostró que no tuviera a su disposición otro remedio adecuado en ley.

Finalmente, adujeron que la controversia no estaba madura, y que la determinación de nombrar a la señora Jiménez como Presidenta Ejecutiva Interina constituyó un ejercicio válido de la autonomía operacional que ostenta la Junta de Directores de COSSEC, por virtud de su ley orgánica.

El 31 de mayo de 2021, los apelados incoaron una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa y Solicitud de Desestimación. Expresaron que, tras percatarse de que hubo deficiencias mínimas en el emplazamiento inicial, procedieron a diligenciar nuevamente el emplazamiento para evitar cualquier inconveniente. Adicional a ello, refutaron las defensas planteadas por los apelantes, y destacaron que estos últimos no negaron la procedencia de la sentencia declaratoria.

Así pues, el 15 de junio de 2021, el foro primario emitió la Sentencia y declaró Con Lugar la demanda de los apelados. Concluyó que el nombramiento de la señora Jiménez como Presidenta Ejecutiva Interina de COSSEC fue nulo y contrario a la voluntad del cuerpo con poder para aprobar dicho nombramiento; toda vez que esta no obtuvo el voto de 7 de los 10 miembros que componen la Junta Rectora de la CDCOOP, según lo dispuesto en la Ley 114-2001. En consecuencia, el TPI le ordenó que cesara y desistiera de continuar en el puesto. Fundamentó su proceder del siguiente modo:

El Artículo 9 de la Ley Núm. 114 es claro en cuanto a que, para que proceda el nombramiento del Presidente Ejecutivo en propiedad, hace falta el voto de 2/3 partes de la Junta de Directores de COSSEC y la aprobación de 7 de 10 miembros de la Junta Rectora de CDCOOP. Por lo tanto, aun cuando un candidato es aprobado por la Junta de Directores de COSSEC, la ley requiere que exista aprobación de la Junta Rectora de CDCOOP. En cuanto a esto no hay controversia en este caso.

[…]

En este caso, la Junta Rectora de CDCOOP, quien debe aprobar el nombramiento del Presidente Ejecutivo, expresamente rechazó el nombramiento de la Sra. Jiménez al no tener los 7 de 10 votos necesarios para la aprobación del nombramiento. Tan pronto esto sucedió, la Sra. Jiménez no puede ocupar el cargo de Presidenta Ejecutiva interina, pues es contrario a la determinación de la Junta Rectora de CDCOOP, quien ya determinó que esta no está aprobada para tal posición. Esto, además, pone en entredicho el voto de los miembros de la Junta Rectora de CDCOOP, quienes rechazaron la aprobación del nombramiento de la Sra. Jiménez y derrotaron la medida presentada a la Junta, incluyendo a la Sra. Rosado León, codemandante en el pleito. (Énfasis y subrayado nuestro).

En consideración a estas determinaciones, el foro primario coligió

que, tras el rechazo de la señora Jiménez como Presidenta Ejecutiva en propiedad, esta tampoco puede ocupar el puesto en calidad de interina. A esos efectos, el juzgador de hechos enfatizó que “[e]l nombrar a un candidato, quien fue rechazado para el puesto en propiedad, es un subterfugio para ir en contra de la determinación del cuerpo o entidad que tiene el poder de aprobar tal nombramiento".

Inconformes, el 18 de junio de 2021, los apelantes acudieron ante nos mediante el recurso de título y señalaron la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al limitar la facultad de la Junta de Directores de COSSEC para nombrar un Presidente Ejecutivo Interino, a pesar de no existir...

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