Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2021, número de resolución KLAN201900248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900248
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2021

LEXTA20210722-001 - Franklin Torres Rivera v. Nave Inc. H/n/c Supermercados Econo Plaza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANKLIN TORRES RIVERA
Apelante
v.
NAVE INC. H/N/C SUPERMERCADOS ECONO PLAZA; INTEGRAND ASSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA ABC; FULANO DE TAL; COMPAÑÍA DE SEGUROS DEF
Apelados
KLAN201900248
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E DP2017-0030 (704) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta el Juez Flores García, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.[1]

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.

Comparece ante tribunal apelativo el Sr. Franklin Torres Rivera (en adelante el señor Torres Rivera o el apelante) mediante el recurso de epígrafe y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (el TPI), el 29 de noviembre de 2018, debidamente notificada a las partes el 12 de diciembre siguiente. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró

No Ha Lugar a la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 31 de enero de 2017, el apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra Nave Inc. h/n/c Supermercados Econo Plaza (Econo) y su aseguradora Integrand Assurance Compañía (en conjunto la parte apelada). Según alegó, el 18 de noviembre de 2014, acudió a Econo para entregar determinada mercancía de la empresa Kikuet y sufrió una caída.[2] Explicó que luego de haber entregado la mercancía, bajó de la plataforma de recibo por una escalera que había preparado Econo con cajones de leches y que, al pisar el segundo cajón, perdió el balance y cayó al suelo. Sostuvo que el accidente obedeció a la exclusiva negligencia de la parte apelada, quien en grave menosprecio de la seguridad de las personas que visitaban sus instalaciones, mantenía un acceso a su plataforma de entrega con cajones de leche que no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad. Adujo que como consecuencia de dicha caída sufrió serios daños físicos e incapacitantes que estimó en $250,000. A su vez, reclamó $75,000 por alegadas angustias y sufrimientos mentales y $6,400 por los daños económicos, más las costas, gastos, intereses y la imposición de honorarios de abogado.

El 23 de junio de 2017, la apelada presentó su Contestación a Demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó múltiples defensas afirmativas, entre otras, que el accidente ocurrió por la propia negligencia del apelante, quien no tomó las debidas precauciones. Tras múltiples incidencias procesales, el 10 de octubre y 5 de noviembre de 2018, se celebró el juicio en su fondo.

Luego de aquilatar la prueba testifical y documental presentada, el 29 de noviembre de 2018, el foro primario dictó la Sentencia y declaró No Ha Lugar a la demanda de epígrafe. En la Sentencia, el TPI emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Econo es una corporación que se dedica al negocio de supermercado.

  2. La co-demandada Integrand Assurance Company es una compañía de seguros que, para el 18 de noviembre de 2014, tenía una póliza expedida para Econo.

  3. Para el año 2014, el señor Torres Rivera era suplidor de las empresas Kikuet.

  4. El 18 de noviembre de 2014, en horas de la tarde, el señor Torres Rivera acudió a las instalaciones del Supermercado Econo en Caguas para realizar una entrega en el área de recibo de la mercancía.

  5. El señor Torres Rivera visitaba el área de entrega de Econo dos (2) veces a la semana aproximadamente.

  6. En Econo hay un área designada para estacionar camiones en espera de su turno para realizar las entregas.

  7. A eso de las 3:00 de la tarde, personal de Econo le indicó al señor Torres Rivera que se estacionara en el área de plataforma para realizar la entrega de la mercancía Kikuet.

  8. El señor Torres Rivera se estacionó en el área de la plataforma para entregar la mercancía al personal de Econo.

  9. La distancia entre la plataforma y el piso es de tres (3) a cuatro (4) pies aproximadamente.

  10. El señor Torres Rivera subió a la plataforma utilizando unos cajones de plástico de leche, los cuales estaban vacíos.

  11. Luego de haber entregado la mercancía, el señor Torres Rivera bajó por los cajones de leche vacíos y al pisar el segundo cajón, se cayó al suelo.

  12. El señor Torres Rivera se sujetó de su camión y de otro camión que estaba al lado para bajar por los cajones de plástico.

  13. Luego de la caída, el señor Torres Rivera realizó una última entrega para las Empresas Kikuet en otro supermercado en Caguas.

  14. El señor Rivera Torres estaba consciente que subió por unos cajones de leche de plástico que estaban vací[o]s.

  15. El señor Torres Rivera conocía que había una escalera al otro lado de la plataforma.

  16. El señor Torres Rivera no sabe quién colocó los cajones de plástico de leche y no sabe desde cuándo están colocados allí.

  17. De haber utilizado las escaleras de metal fijas para bajarse de la plataforma, el señor Torres Rivera hubiese tenido que caminar por una acera y dar la vuelta al supermercado para llegar a su camión, lo cual, le hubiese tomado unos cinco minutos.

  18. El señor Torres estaba consciente que, de haber utilizado la escalera de metal fija agarrada a la plataforma, no hubiese ocurrido el accidente.

  19. El 18 de noviembre de 2014, al señor Torres Rivera se le realizó un estudio, de Imagen de Resonancia Magnética en la rodilla derecha, el cual reflejó desgarre en el ligamento cruzado anterior, desgarre parcial en el ligamento cruzado posterior, degeneración mixoide menisco lateral/medial, efusión suprapatelar, edema posteromedial meseta tibial/cóndilo lateral femoral.

  20. Luego de dos semanas de la caída, el señor Torres Rivera comenzó a recibir tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

  21. El 5 de julio de 2015, el Dr. De La Cruz, ortopeda, practicó al señor Torres Rivera una artroscopia de la rodilla derecha, reconstrucción del ligamento cruzado anterior, meniscectomía parcial medial y condroplastía condromalacia patela.

  22. El señor Torres Rivera recibió alrededor de 70 terapias físicas post operatoria, supervisadas por la Dra. Nancy Alicea, fisiatra de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

  23. El 20 de abril de 2016, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado le otorgó al señor Torres Rivera el alta definitiva.

  24. El Dr.

    William Acevedo, perito de la parte demandante le otorgó al señor Torres Rivera un 4% de impedimento en las funciones fisiológicas generales utilizando las Guías para Evaluación de Impedimento Permanente, Sexta Edición, Asociación Médica Americana un por ciento (1%) de las funciones fisiológicas generales.

  25. El Dr.

    Carlos Grovas-Badrena, perito de la parte demandada, le otorgó al señor Torres Rivera utilizando las Guías para Evaluación de Impedimento Permanente, Sexta Edición, Asociación Médica Americana un por ciento (1%) de las funciones fisiológicas generales.

  26. El 25 de febrero de 2016, el señor Torres Rivera desistió sin perjuicio de la demanda en el Caso Civil EDP2015-0286, presentada el 7 de noviembre de 2015.

  27. El señor Torres Rivera no recibió tratamiento psicológico ni psiquiátrico por los hechos alegados en la demanda.

  28. Para la fecha de los hechos, el señor Torres Rivera pesaba 220 libras.

  29. El señor Torres Rivera mide seis pies, y una pulgada y media de altura.[3]

    A juicio del foro primario, el apelante voluntariamente asumió el riesgo y actuó de manera negligente al utilizar determinados cajones de plástico para bajarse de la plataforma. Más aún, cuando este tenía conocimiento de que había una escalera al otro lado de la plataforma. El TPI concluyó que el señor Torres Rivera “actuó de manera negligente al utilizar unos cajones de plástico para bajar de la plataforma. Lo anterior, fue la causa próxima al accidente acontecido.”[4]

    En desacuerdo con la referida determinación, el 27 de diciembre de 2018, el apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, la cual fue denegada el 6 de febrero de 2019.

    Aún insatisfecho, el 7 de marzo de 2019, el apelante acudió ante este foro intermedio y planteó que el TPI incurrió en los siguientes errores:

    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APRECIAR LA PRUEBA DE MANERA ERRÓNEA Y DESESTIMAR LA DEMANDA Y NO FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHOS ESENCIALES SOBRE NEGLIGENCIA DE LA PARTE APELADA Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE HACÍAN INCOMPATIBLE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA UTILIZANDO LA FIGURA DE ABSORCIÓN DE CULPA.

    ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR ERRÓNEAMENTE LA FIGURA DE ABSORCIÓN DE CULPA QUE NO ESTÁ PERMITIDA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL Y ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL CONCLUIR QUE LA NEGLIGENCIA DE LA PARTE APELANTE ABSORBIÓ LA DE LA PARTE DEMANDANTE SIN ESTABLECER LOS PORCIENTOS DE NEGLIGENCIA COMO ORDENA EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO.

    Luego de varios trámites ante este foro intermedio, que incluyen la paralización de los procedimientos [5] y una Orden de Liquidación emitida para Integrand Assurance Company, el 19 de marzo de 2021, el apelante presentó una Moción solicitando reapertura del caso por haber vencido término de la orden de paralización.

    Examinadas las mociones presentadas por las partes, el 7 de abril de 2021 se levantó el archivo administrativo y se ordenó la reapertura de los procedimientos. Se le concedió a la apelada treinta (30) días para presentar su oposición. El 12 de mayo de 2021, la apelada presentó un Escrito en oposición a apelación, por lo que nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso de epígrafe.

    Analizados los escritos, el expediente apelativo y la transcripción de la prueba oral del juicio; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

    II.

    Responsabilidad Civil Extracontractual

    El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico...

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