Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100264
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021

LEXTA20210723-003 - Glenda Velez Porrata v. Amgen Manufacturing Limited

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

GLENDA VÉLEZ PORRATA
Apelante
v.
AMGEN MANUFACTURING LIMITED
Apelado
KLAN202100264
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. CG2020CV01299 Sobre: Represalias en el empleo (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991); Discrimen por Razón de Impedimento (Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985); y Despido Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976) Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2021.

Comparece la señora Glenda Vélez Porrata (Apelante o Vélez) y solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2021, notificada el 8 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la cual, el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por Amgen Manufacturing Limited (Apelada o Amgen)

debido a que existe entre las partes un acuerdo de arbitraje.

Por las razones que expondremos a continuación, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

La relación laboral entre Vélez y Amgen comenzó el 12 de diciembre de 2005, para esa fecha Vélez suscribió un acuerdo de arbitraje mediante el cual se obligó a presentar las reclamaciones laborales ante el procedimiento de arbitraje[1]. Posteriormente en el 2014 Amgen notificó un nuevo acuerdo de arbitraje, para todos sus empleados, incluyendo a Vélez. El nuevo acuerdo de arbitraje consistía en que las partes mutuamente acuerdan resolver de forma individual disputas específicas a través de arbitraje en vez de en el tribunal. Por otra parte, el acuerdo tenía varias opciones para los empleados, incluyendo excluirse del mismo, sin embargo, Vélez no optó por esa opción.

El 2 de julio de 2020, la apelante presentó la Querella[2]

basada en las siguientes causas de acción: Represalia en el empleo, Ley Núm.

115-1991[3], Discrimen por razón de impedimento, Ley 44 de 2 de julio de 1985[4], Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido injustificado[5], (Ley Núm. 80) y bajo el proceso sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961[6].

Por su parte, el 28 de septiembre de 2020, Amgen sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, instó su Contestación a Querella, mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones. Como defensa afirmativa, arguyó que la querellante suscribió un acuerdo de arbitraje, por ende, el tribunal no era el foro apropiado para entender en este caso, además, alegó al foro a quo que para atender la querella es a través de un proceso de arbitraje. En octubre de 2020, las partes dialogaron en torno a la posibilidad de resolver la controversia jurídica por medio del procedimiento de arbitraje. Sin embargo, las conversaciones no dieron ese resultado. Así las cosas, el procedimiento judicial continuó.

En lo pertinente al acuerdo de arbitraje, el 8 de diciembre de 2020, Vélez desistió voluntariamente[7] de su causa de acción ante el TPI y aceptaba el procedimiento de arbitraje. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2020, Vélez sometió al TPI “Solicitud para que moción se dé por no puesta” la Moción de Desistimiento Voluntario, en la cual alegó que Vélez no tiene interés en desistir del caso que presentó en el TPI. El 23 de diciembre de 2020, Amgen presentó Moción de Desestimación y para poner en vigor el acuerdo de arbitraje y solicitud de honorarios por temeridad. Alegó que el Federal Arbitration Act[8], (en adelante FAA) ocupaba el campo en cuanto al acuerdo pactado entre las partes, por lo que el TPI debía desestimar la reclamación. De todos modos, adujo que Vélez fue despedida por justa causa. Sostuvo que la terminación de empleo respondió a razones legítimas de negocio, como el preservar el buen y normal funcionamiento de Amgen. El 2 de febrero de 2021, la representación legal de Vélez presentó “Oposición a Moción de Desestimación y para poner en vigor acuerdo de arbitraje y solicitud de Honorarios por temeridad” en síntesis alegó que, si bien es cierto que las partes suscribieron un acuerdo de arbitraje, el mismo no aplica a la controversia planteada en el foro a quo por que las funciones de ella no están relacionadas al comercio interestatal[9].

Seguidamente, Amgen presentó Réplica[10] y reiteró al TPI que desestimara la querella, cónsono con lo anterior, alegó que existe un acuerdo válido y admitido por la apelante para el procedimiento de arbitraje.

Por tanto, solicitó al TPI que reconociera la validez del acuerdo y desestimara la demanda, además indicó que Vélez tenía que ventilar su reclamación mediante el procedimiento de arbitraje. Amgen anejó a su solicitud de desestimación una declaración jurada de la Sra. Diana Flores Vélez, Directora de Recursos Humanos, explicando que es una corporación biofarmacéutica con distribución a múltiples países, estados y realiza comercio interestatal.

En respuesta, el 22 de febrero de 2021, Vélez presentó Dúplica a la Réplica[11]. Alegó que en los casos de discrimen es inaplicable el arbitraje. Por último, Amgen el 26 de febrero de 2021, presentó Moción para que se elimine del récord el [los] argumentos de la querellante en oposición a la solicitud de honorarios por temeridad y reiterando solicitud de imposición de honorarios como sanción por la temeridad de la parte querellante.

Tras los incidentes procesales, el 31 de marzo de 2021, el TPI dictó

Sentencia la cual está bajo nuestra consideración[12]. El foro primario concluyó que entre las partes de epígrafe había un acuerdo válido de arbitraje. Subrayó que surge de los hechos no controvertidos que la querellante suscribió un acuerdo mediante el cual las partes acordaron de manera recíproca que cualquier disputa o reclamación relacionada al empleo de la querellante, incluyendo la terminación de empleo, sería resuelta mediante el proceso de arbitraje. Además, Vélez reconoció que había leído el documento y que lo firmó

de forma voluntaria. Tampoco se encontraba en controversia que el 17 de marzo de 2014, la compañía emitió un aviso a todos los empleados en torno a un nuevo acuerdo de arbitraje y las instrucciones para optar excluirse del mismo.

Concluye la sentencia que la parte apelante consintió a arbitrar sus reclamaciones contra la querellada, que dicho acuerdo está regido por FAA y no es contrario a las disposiciones de la FAA, que el FAA desplaza cualquier legislación o jurisprudencia local y procede que se ventile la presente reclamación mediante arbitraje.

Inconforme, el 19 de abril de 2021, Vélez presentó el recurso que nos ocupa. En este le atribuye al foro primario los siguientes errores:

PRIMERO

Erró el TPI al desestimar la querella a pesar de que el Tribunal Supremo ha determinado que los casos de Discrimen y de Hostigamiento Sexual pueden obviar el arbitraje.

SEGUNDO

Erró el TPI al determinar que corresponde tramitar la reclamación de la apelante mediante arbitraje sin haber demostrado la apelada como el empleo de la apelante incide sobre el comercio interestatal conforme lo establece la Federal Arbitration Act, 9 U.S.C. § 1, et seq. como requisito esencial para que opere un contrato de arbitraje.

CERO: Erró el TPI al desestimar la querella resolviendo que el contrato de arbitraje priva a la apelante de dilucidar sus reclamaciones al amparo del procedimiento especial de carácter sumario contenido en la Ley Núm. 2 de 1961 (32 LPRA 3118 y siguientes).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Obligaciones y Contratos

Es norma reiterada que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes siempre que no contravengan las leyes, la moral o el orden público.

Artículo 1207 del Código Civil[13]. Los requisitos de todo contrato en nuestra jurisdicción son el consentimiento, el objeto y la causa. Artículo 1213 del Código Civil[14]. La existencia o no de estos elementos se determina al momento en que se perfecciona el contrato. Según el Artículo 1206 del referido cuerpo legal, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio[15]. Debido a que en nuestra jurisdicción rige el principio de la libertad de contratación, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Artículo 1207 del Código Civil[16].

En el ámbito de las obligaciones y contratos, es doctrina fundamental que cuando los términos de un contrato son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Artículo 1233 del Código Civil de Puerto Rico[17]. Es decir, los términos de un contrato se reputan claros “cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación”[18].

Una vez establecidas las cláusulas y condiciones del acuerdo, se entenderá perfeccionado el contrato por el consentimiento entre las partes y desde ese momento cada una de ellas vendrá obligada no sólo a cumplir con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil[19].

Los tribunales de justicia no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó, ya sea dar, hacer o no hacer mediante contrato, cuando dicho contrato...

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