Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100875
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021

LEXTA20210723-009 - El Pueblo De PR v. Jay O’neill Gonzalez Mercado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAY O’NEILL GONZÁLEZ MERCADO
Peticionario
KLCE202100875
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D VI2020G0016 D LA2020G00130 A D LA2020G0131 D DC2020G0002 D FJ2020G0006 Por: Art. 93 (B) CP (1er grado) Art. 6.05 y 6.14 de la Ley 168 Art. 157 y 268 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 14 de julio de 2021, comparece el Sr. Jay O. González Mercado (en adelante, el peticionario o el señor González Mercado). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 3 de junio de 2021 y notificada el 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 17 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó cinco (5) Denuncias en contra del peticionario por infracción a los Artículos 93B, 157 y 268 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA secs. 5142, 5223 y 5361, y por infracción a los Artículos 6.05 y 6.14A de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d y 466rn(a). En una breve síntesis, se le imputó el secuestro y asesinato (en la modalidad estatutaria) de la joven Rossimar Rodríguez Gómez.

El foro primario encontró causa para arresto en contra del peticionario.

Al cabo de algunos incidentes procesales, con fecha de 26 de octubre de 2020, el peticionario presentó una Moción Sobre Descubrimiento de Prueba Exculpatoria Según lo Resuelto en Brady v. Maryland y Otros. Subsecuentemente, el 23 y 25 de noviembre de 2020, se celebró la correspondiente vista preliminar.

Celebrada la vista preliminar, el foro recurrido encontró causa probable para acusar al peticionario.

Con fecha de 23 de diciembre de 2020, el señor González Mercado incoó una Moción Sobre Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Por su parte, el 14 de enero de 2021, el Ministerio Público instó una Contestación a Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y Solicitud de Descubrimiento de Prueba Conforme a la Regla 95-A.

Subsiguientemente, con fecha de 10 de marzo de 2021, el señor González Mercado interpuso una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Por otro lado, el 7 de abril de 2021, el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p).

Así las cosas, el 3 de junio de 2021, notificada el 15 de junio de 2021, el foro recurrido dictó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.

Según consta en la aludida Resolución, el TPI concluyó como sigue a continuación:

Luego de evaluar las cinco piezas de evidencia a las que alude la defensa conforme la casuística antes citada, este Tribunal está impedido de determinar que las mismas, de haberse conocido con anterioridad a la Vista Preliminar, hubiesen cambiado el resultado.

Meras contradicciones en la hora, a quién o a dónde se llamó primero, así como la percepción en la forma que una persona se conduce en un momento de crisis, no son suficientes para establecer que el testimonio de la testigo del Estado es falso, increíble o improbable.

Ciertamente, con dicha información previo a la Vista Preliminar, la defensa hubiera tenido la oportunidad de hacer un contrainterrogatorio más efectivo. Sin embargo, resulta claro que el Ministerio Público cumplió

con el quantum de prueba requerido como también resulta totalmente improbable que la determinación de la jueza que presidió la vista fuera diferente.

Ninguna de las cinco piezas de evidencia que la defensa entiende es prueba exculpatoria, cumple con el examen requerido para que así sean consideradas.[1]

No conteste con la anterior determinación, el 14 de julio de 2021, el peticionario interpuso un recurso de certiorari en el cual adujo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

El Honorable Tribunal de Instancia erró al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por violación al debido proceso de ley en su vertiente sustancial por entender que la evidencia no entregada no constituye prueba exculpatoria.

El Honorable Tribunal de Instancia erró al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por violación al debido proceso de ley en su vertiente sustancial por entender que la evidencia no entregada no alteraría la determinación de causa del Honorable Tribunal de Instancia.

El 15 de julio de 2021, el señor González Mercado presentó una Moción Urgente Sobre Paralización en Auxilio de la Jurisdicción de Este Honorable Tribunal. En esencia, solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro primario, mientras atendíamos el recurso de certiorari de epígrafe. Así pues, el 16 de julio de 2021, dictamos una Resolución en la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización del peticionario. Asimismo, le concedimos al Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, un término a vencer el 30 de julio de 2021 para que expresara su postura en torno al recurso de epígrafe.

No obstante, luego de examinar detenidamente el expediente de autos, eximimos al Procurador General de cumplir con lo ordenado el 16 de julio de 2021, en virtud de lo establecido en la Regla 7(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(5). Aclarado lo anterior, procedemos a exponer la doctrina jurídica aplicable a la controversia traída ante nuestra consideración.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR