Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100338
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021

LEXTA20210802-003 - Roxana Vazquez Adorno v.

Caribbean University Pr

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Roxana Vázquez Adorno
Apelante
v.
Caribbean University PR, Compañía Aseguradora X
Apelado
KLAN202100338
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. BY2018CV03787 Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado Ley Núm. 80 y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA 3118 et seqs.) y Ley Núm. 115 de Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Roxana Vázquez Adorno (la apelante o señora Vázquez Adorno), y nos solicita la revocación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón (“TPI”), dictada y notificada el 4 de mayo de 2021. En la misma, el foro apelado declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Caribbean University PR, (Caribbean, Patrono, o el apelado).

El TPI desestimó todas las reclamaciones presentadas por la apelante en su Querella[1], a saber, Ley por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976[2] y Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1990[3].

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

I.

Mediante la querella presentada, la apelante alegó que sufrió daños al ser despedida en violación a las disposiciones del derecho a retención de empleo establecido bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935[4], (la “Ley Núm.

45” o la “Ley del Fondo”). Alegó que fue despedida en represalia por reportarse a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). Expuso que informó un accidente de trabajo al Fondo en mayo de 2017, y que fue despedida el 8 de noviembre de 2019[5]. Por otra parte, arguyó que hubo problemas de comunicación en Puerto Rico por el paso de los Huracanes Irma y María. Solicitó la mesada bajo la Ley 80 por entender que el despido fue uno injustificado, e invocó represalias al despedirla cuando estaba acogida al Fondo, violentando así la reserva de la posición conforme a la Ley del Fondo.

Por otra parte, el Patrono contestó la demanda; sostuvo que, al ser despedida, había transcurrido el término de quince días dispuesto por el Artículo 5A de la Ley Núm. 45. Además, sostuvo que, aún si la señora Vázquez Adorno hubiese solicitado su reinstalación dentro de dicho término, no se encontraba apta para trabajar durante marzo de 2017, dos meses antes de haber presentado la reclamación al Fondo, pues la Administración del Seguro Social federal había declarado incapaz a la Empleada[6].

Caribbean solicitó la solución sumaria de la demanda. Junto con su solicitud, acompañó varios documentos: (1). Estipulaciones de Hecho del Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, (2). Application Summary for Disability Insurance Benefits, (3). Deposición de Vázquez Adorno, Informe de Prueba Documental del Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, (4).

Declaración Jurada de la Sra. Rebecca Quintana Rondón, (6) Correo electrónico del Lcdo. Pérez, (7). Carta a Roxana Vázquez por correo electrónico. En esencia, la postura del Patrono consistió en que, al ser despedida, la apelante no gozaba de protección alguna bajo la Ley del Fondo. Planteó, también, que la señora Vázquez Adorno nunca regresó a trabajar luego de mayo de 2017, y que ésta advino incapacitada para trabajar. Además, alegó que la apelante incumplió

con las normas de conducta en el empleo.

Por su parte, la apelante se opuso a dicha moción, y argumentó, en esencia, que el despido fue en represalia por haber presentado una reclamación en el Fondo, obviando el patrono la reserva que concede la Ley del Fondo.

Seguidamente, alegó que el despido fue ilegal porque nunca solicitó

reinstalación después de agosto del 2017 porque estaba incapacitada para trabajar[7]. Alegó que el 3 de agosto de 2017, recibió notificación del Fondo en donde le informaban que comenzaría a trabajar bajo tratamiento médico (CT), inconforme con dicha determinación el 4 de agosto de 2017 apeló por derecho propio ante la Comisión Industrial. Arguyó que pidió

una licencia sin sueldo y que el patrono no la concedió, dicha notificación de denegatoria fue para fines de octubre 2017.

Mediante la Sentencia, el TPI denegó, por la vía sumaria, la reclamación de la apelante. Sin embargo, antes de emitir la sentencia las partes estipularon los hechos pertinentes, a saber: la apelante recibió el Manual de Empleados del patrono, el 31 de marzo de 2017 la querellante solicitó

los beneficios de incapacidad para trabajar del seguro social, el 4 de mayo de 2017 la apelante se reportó al FSE tras haber sufrido un accidente en su empleo, la apelante estuvo en descanso por el Fondo hasta el 2 de agosto de 2017, la fecha en que el Fondo la colocó en CT fue a partir del 3 de mayo de 2017, el 4 de agosto la apelante apeló la decisión de CT del Fondo ante la Comisión Industrial, el 3 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2017, la apelante se ausentó a su empleo en Caribbean por enfermedad y sometió certificados médicos por condición no ocupacional, posterior al período del 9 al 17 de septiembre de 2017 la...

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