Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100524

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100524
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

LEXTA20210823-013 - El Pueblo De PR

v. Jose Trinidad Narvaez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ TRINIDAD NARVÁEZ
Peticionario
KLCE202100524
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C1VP2021-0035 y Otros Sobre: Art. 130(A) CP (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

I.

Comparece ante nos el señor José Trinidad Narváez (el Peticionario) y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, con fecha del 30 de marzo de 2021,[1] mediante la cual se determinó No Ha Lugar a Moción solicitando reconsideración a moción de desestimación por prescripción.[2]

A.

Veamos de manera sucinta los hechos y el tracto procesal que hemos considerado pertinente para adjudicar la controversia ante nos.

El 19 de enero de 2021 se presentaron dos denuncias contra el señor Trinidad Narváez, en que se le imputaron dos violaciones al delito grave de agresión sexual tipificado en el artículo 130(A) del Código Penal del 2012,[3] por alegados actos cometidos el 1 de agosto de 2004 contra una menor de edad que tenía para esa fecha 11 años de edad.[4]

El imputado solicitó la desestimación de las denuncias por prescripción de los delitos,[5]

basándose en que estas alegaban hechos ocurridos el 1 de agosto de 2004, para cuando la ley vigente era el Código Penal de 1974, según enmendado (en adelante CPPR-1974), el cual, según el imputado, establecía, para el caso de una víctima menor de edad, un término prescriptivo de cinco (5) años a partir de la fecha en que la víctima cumpliera los dieciocho (18) años de edad.[6]

Por otro lado, el Ministerio Público (en adelante, MP)

se opuso a la solicitud de desestimación.[7]

Elaboró primero que el término de prescripción del Código Penal de 1974 (CPPR-1974) fue enmendado para que el plazo de 5 años se contara a partir de que la víctima menor de edad cumpliera 21 años. Así, en principio, al imputado le hubiera aplicado el CPPR-1974 enmendado y vigente a la fecha de los actos alegados, por lo que, dado que la víctima cumplía 21 años en el año 2014, el término prescriptivo hubiera vencido en el 2019.

No obstante, el MP argumentó que se habían aprobado dos leyes posteriores que afectaron el término de prescripción del delito para el imputado: La Ley Núm. 149-2004 había reestablecido que el término de prescripción de cinco años del delito de agresión sexual se contaría desde que la víctima cumpliera 18 años, y la Ley Núm. 146-2012 aumentó el término de prescripción en sí a 20 años. En esencia, el MP planteó que, por la primera de estas dos leyes, el término de prescripción del delito imputado se extendía hasta que la víctima cumpliera 23 años (en este caso, hasta el 2016) —en lo cual no conflige con lo planteado por el Imputado—, y que por la segunda ley, no habiendo vencido el término de prescripción del imputado para la fecha de su aprobación en el 2012, el término de prescripción del delito imputado aumentó a 20 años, de manera que para 19 de enero de 2021, cuando se presentaron las denuncias, no había vencido.

En su solicitud de desestimación, el imputado también invocó el Principio de Favorabilidad, recogido tanto en el CPPR-1974 como en el Código Penal de Puerto Rico de 2012 (en adelante, CPPR-2012), en su respectivo artículo 4, según el cual la ley penal tiene efecto retroactivo solo en lo que favorezca a la persona imputada de delito, por lo cual, argumentó el Imputado que el CPPR-2012 no aplicaba a los hechos alegadamente ocurridos el 1 de agosto de 2004.[8] Además, manifestó en su moción de desestimación que la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos, haciendo así referencia a la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto.[9]

Respecto al principio de favorabilidad y la prohibición constitucional contra leyes ex post facto, por su parte, el MP en su Oposición a la solicitud de desestimación, planteó que no aplican a los hechos del presente caso porque la prescripción no incide sobre ninguno de los elementos del delito.[10]

El TPI declaró Ha Lugar la oposición del MP a la solicitud de desestimación por prescripción mediante Resolución el 24 de febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021.[11]

El 3 de marzo de 2021, el MP presentó Moción solicitando enmienda a la denuncia, para imputar violaciones a los artículos 99 (violación)

y 103 (sodomía) del CPPR-1974 en lugar de dos cargos por violación al artículo 130(A) del CPPR-2012,[12]

enmienda que el TPI autorizó y ordenó el 4 de marzo de 2021.[13] El 8 de marzo de 2021, el Peticionario solicitó la reconsideración de dicha orden del 4 de marzo,[14] y el MP presentó el 12 de marzo de 2021 su oposición a la solicitud de reconsideración del Peticionario.[15]

El TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando reconsideración de desestimación por prescripción mediante Resolución emitida el 30 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 2021.[16]

No conforme, el Peticionario con el dictamen del TIP, presentó ante nos un recurso de certiorari el 28 de abril de 2021, y posteriormente presentó Solicitud en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos, en atención a que la vista preliminar estaba pautada para el 13 de mayo de 2021.[17]

Este tribunal emitió Resolución el 4 de mayo de 2021 concediendo 30 días al Procurador General para presentar su postura respecto a la Petición de certiorari, y el 6 de mayo de 2021, emitió Resolución declarando Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y paralizando los procedimientos ante el TPI. Finalmente, el MP presentó su Escrito en cumplimiento de orden el 4 de junio de 2021.

En su Petición de certiorari, el señor Trinidad Narváez presenta el siguiente error.

  1. Error imputado

    Incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de las denuncias presentadas contra el peticionario al resolver que el término prescriptivo para los delitos imputados es de 20 años según dispuesto en el Código Penal de 2012 y que la aplicación retroactiva de este plazo a los hechos alegadamente ocurridos el 1 de agosto de 2004 no vulnera la prohibición constitucional de leyes ex post facto.

    Consideramos que la pregunta de umbral se reduce a lo siguiente: Si el término prescriptivo de una acción penal se puede aumentar previo a su prescripción. Contestamos en la afirmativa.

    II. Derecho Aplicable

    A.

    Delito de agresión sexual (violación) y los códigos penales desde 1974

    Según planteado antes, mediante la Ley 115 de 22 de junio de 1974, se estableció un Código Penal en Puerto Rico (CPPR-1974), que en cuanto a la prescripción del delito de violación, tipificado en su artículo 99, disponía un término de cinco (5) años a partir de que la víctima cumpliera dieciocho 18 años de edad.[18]

    Entre las enmiendas que hizo la Ley Núm. 2 del 1 de enero de 1998 al CPPR-1974, cambió el plazo prescriptivo de dicho delito para que se contara desde que la víctima cumpliera veintiún (21) años de edad.[19]

    Más tarde, la Ley Núm. 149-2004 derogó el CPPR-1974, y estableció el Código Penal de Puerto Rico de 2004 (CPPR-2004), el cual mantuvo vigente el término de la prescripción del mismo delito en 5 años, pero le cambió el nombre a agresión sexual y redujo nuevamente el momento a partir del cual se debía hacer el cálculo para víctimas menores de edad a la fecha de los actos prohibidos, a desde que la víctima cumpliera dieciocho (18) años.[20]

    La prescripción del delito de agresión sexual cambió una vez más, mediante la Ley Núm. 146-2012, cuando se adoptó el Código Penal de Puerto Rico de 2012 (CPPR-2012). El delito de agresión sexual quedó tipificado en el artículo 130 del CPPR-2012.[21]

    Respecto a la prescripción del mismo delito, el Artículo 87 del CPPR-2012, provee en lo pertinente, que la acción penal prescribiría “a los veinte (20)

    años, en los delitos de agresión sexual, incesto y actos lascivos”.[22] Además, el Artículo 89 del mismo código, dispuso que “los delitos de agresión sexual o su tentativa o aquellos delitos en que la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años de edad”.[23]

  2. Requisitos para expedición de Certiorari

    La revisión de la resolución recurrida solo puede hacerse mediante el auto discrecional del certiorari. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una petición como la de autos. Dichos criterios son los siguientes:

  3. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  4. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  5. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  6. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  7. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  8. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  9. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[24]

    Tales criterios no funcionan en un vacío. Es necesario tomar en cuenta el contexto procesal en el que surge la controversia recurrida. Así, reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados en sus salas. El Tribunal Supremo...

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