Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202100237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100237
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021

LEXTA20210824-022 - Alexander Lebron Torres v. Negociado De La Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

ALEXANDER LEBRÓN TORRES
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, representado por su Comisionado, por conducto del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PR, representado por su Secretario
Recurrido
KLRA202100237
Revisión Judicial procedente del Departamento de Seguridad Pública Caso Núm. SAIC-NILIAF-DRAEL-7-293 Sobre: Denegación de Licencia de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2021.

Comparece el señor Alexander Torres Lebrón (recurrente o señor Torres Lebrón)

solicitando que revoquemos una denegatoria de su solicitud para obtener licencia de armas. En específico, mediante Resolución emitida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (recurrida o NPPR) el 16 de abril de 2021, fue confirmada la denegatoria de licencia de armas de fuego y tiro al blanco que solicitara el recurrente, según inicialmente lo determinó el entonces Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, Henry Escalera Rivera. Se invocó

como fundamento legal para tal determinación administrativa el Artículo 2.11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000.[1]

Sin embargo, el recurrente nos plantea que el NPPR lesionó su derecho a un debido proceso de ley durante la vista administrativa celebrada para dilucidar su petición de licencia de armas. Tiene razón, procede revocar.

  1. Resumen del tracto procesal pertinente

    Según surge de los documentos que conforman el expediente ante nuestra consideración, el señor Torres Lebrón presentó una Solicitud de Licencia de Armas de Fuego el 14 de diciembre de 2017, que fue denegada por el Comisionado de la Policía. Se esgrimió como fundamento para la referida denegatoria el Artículo 2.11 de la Ley Núm.

    404-2000, supra, que impide la obtención de licencia de armas a personas con historial de haber sido convictas por delitos graves.

    Inconforme, el 12 de julio de 2018, el recurrente solicitó una vista administrativa ante el NPPR, según concebida en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAUG)[2], y el Reglamento para la Celebración de Vistas Administrativas sobre Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Explosivos, Detectives Privados y Portación como Funcionario Público de la Policía de Puerto Rico, (Reglamento 6244). De conformidad, la vista administrativa solicitada quedó pautada para el 12 de diciembre de 2018.

    Superados algunos asuntos procesales, la vista administrativa fue celebrada el 12 de diciembre de 2018 ante un Oficial Examinador. Resulta del contenido del Informe del Oficial Examinador que a la vista solo compareció el recurrente, junto a su representación legal, y el Oficial Examinador, pero no se presentó un representante de la agencia administrativa (Policía de Puerto Rico) para presentar la prueba que sustentara la denegatoria inicial de la licencia de armas cuya revocación se solicitaba. A pesar de lo anterior, el Oficial Examinador llevó a cabo la vista, admitiendo cierta prueba documental y escuchando la argumentación del abogado del recurrente. El abogado del recurrente planteó allí dos asuntos fundamentales: (1) que el Art. 19 del Reglamento 6244 establece el orden de la prueba a ser desfilada en la vista administrativa, correspondiéndole a la Policía de Puerto Rico el peso de la prueba para que se pueda sostener su denegatoria inicial a expedir la licencia de armas, y en este caso tal requerimiento no fue cumplido; (2) que mediante Resolución del Tribunal de Primera Instancia, de 26 de octubre de 2012, se determinó la eliminación de las convicciones que hubiesen pesado en el certificado de antecedentes penales del recurrente, en consecuencia, no se podían utilizar las referidas convicciones eliminadas en la evaluación para determinar si se le concedía una licencia de arma de fuego. Visto lo anterior, luego del Oficial Examinador haber enumerado determinaciones de hechos y plasmado su análisis de derecho, recomendó que se declarar Ha Lugar la solicitud de licencia de armas al recurrente.

    A pesar de lo anterior, la Policía de Puerto Rico emitió una Resolución el 16 de abril de 2021, confirmando la denegatoria inicial de la solicitud de licencia de arma de fuego. Es decir, la agencia administrativa declaró No Ha Lugar la petición para que el recurrente fuera autorizado a obtener la licencia de armas solicitada.

    Es de la anterior determinación de la cual recurre ante nosotros el señor Torres Lebrón, señalando la comisión de los siguientes errores por el NPPR:

    Erró el NPPR al no garantizar el debido procedimiento de ley.

    Erró el NPPR al emitir una resolución sin conocer la prueba.

    Erró el NPPR al no terminar el caso en los 6 meses que dispone la LPAU.

    Erró el NPPR al desobedecer su deber ministerial de respetar las leyes de Puerto Rico y su política pública.

    El 11 de junio de 2021 emitimos Orden, dirigida a la parte recurrida, para que presentara alegato en oposición. La Oficina del Procurador General (el Procurador General) compareció de manera oportuna en representación de la parte recurrida. En lo pertinente, en la referida comparecencia se manifestó lo siguiente:

    [E]l Artículo 19 del Reglamento 6224 atiende todo lo relacionado al orden de la prueba en la vista administrativa. En particular, indica:

    La policía de Puerto Rico iniciará la presentación de la prueba durante la audiencia pública.

    Terminada la presentación de la prueba por la Policía, la parte peticionaria presentará su prueba. Podrá admitirse prueba de refutación de la Policía para controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que surja de la prueba practicada por la parte Peticionaria. Cuando medien circunstancias especiales que lo justifiquen, podrá permitirse...

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