Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000561

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000561
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021

LEXTA20210830-005 - Geovanny Ortiz Perez v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GEOVANNY ORTIZ PÉREZ
Apelante
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Apelado
KLAN202000561
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
CASO NÚM.: BY2020CV02133 (SALÓN 401)
SOBRE: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Barresi Ramos[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2021.

El señor Geovanny Ortiz Pérez, (señor Ortiz o apelante) comparece ante este foro, in forma pauperis, mediante escrito titulado “Petición de Certiorari”. En el epígrafe de su escrito, el señor Ortiz hace referencia al caso civil número BY2020CV02133 y acompañó copia de la Sentencia emitida en dicho caso el 13 de julio de 2020[2], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la Petición de Mandamus instada por el señor Ortiz, por falta de jurisdicción. En su dictamen, el foro primario destacó que el apelante no cumplió con la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.54, ya que la petición no fue realizada bajo juramento; además, no había agotado los remedios administrativos que tiene a su haber.

Posterior a tal determinación, el señor Ortiz presenta su escrito ante este foro intermedio, el 7 de agosto de 2020. El apelante solicita que revoquemos la sentencia dictada por el TPI y le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación que realice las bonificaciones y ajustes que éste reclama en su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia.

En su apelación, el señor Ortiz presenta los siguientes errores:

  1. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al concluir y determinar mediante Sentencia civil desestimar sin perjuicio la petición de mandamus por ésta no haber sido juramentada y por no haber agotado los remedios administrativos a sabiendas que el tribunal había emitido una orden declarando con lugar proceder en forma pauperis y cuando no se tomó en consideración la pandemia mundial la cual ha sido el cocausante de muchas limitaciones estrictas dentro del propio Gobierno y en todas las agencias, que humanamente nos afecta a todos, resulta ser una contrario a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal, la cual está viciada por un error fundamental que amerita su revocación.

  2. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al concluir y determinar mediante Sentencia civil, desestimar sin perjuicio la petición de mandamus por no haber agotado los remedios administrativos a sabiendas que las circunstancias, los hechos y controversias presentadas, así como los pormenores del caso, cumple con los requisitos esenciales y necesarios conforme a la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativos Uniformes (sic), 3 LPRA ss. 9673, para eximir al peticionario de tener que agotar todos los remedios administrativos. Por tratarse de un asunto en derecho y el agotar los remedios resulta inadecuado e inútil, siendo dicha decisión una que resulta ser contrario a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal, la cual está viciada por un error fundamental que amerita su revocación.

    Posteriormente, el Departamento de Corrección y Rehabilitación compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, en la cual solicita que este Tribunal intermedio confirme la Sentencia apelada.

    -II-

    A.

    El mandamus es un mecanismo procesal sumamente privilegiado dirigido contra un funcionario, entidad pública o un tribunal de menor jerarquía para requerirle el cumplimiento de algún acto que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. La expedición de este mecanismo o auto extraordinario no otorga alguna atribución o deber que no haya sido reconocido previamente como...

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