Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100296
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021

LEXTA20210830-008 - Damian P. Maldonado v. Autonomy Investments PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Damián P. Maldonado, Gabriella Aronson y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos casados entre sí componen
Apelantes
v.
Autonomy Investments Puerto Rico, Inc. y Jorge Eduardo Unanue López
Apelados
KLAN202100296
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2020CV04116 Sobre: Cumplimiento específico de contrato, daños por incumplimiento de contrato y acción civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2021.

I.

El 27 de abril de 2021, Damian Maldonado, Gabriella Aronson y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) presentaron una Apelación en la que solicitaron que revoquemos una Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de abril de 2021.[2]

Mediante ésta, el TPI declaró “Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria[3]

presentada por Autonomy Investments Puerto Rico, Inc. (Autonomy) y Jorge Eduardo Unanue López (en conjunto, los apelados). Asimismo, declaró “No Ha Lugar” la Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial[4] sometida por los apelantes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda[5] sobre cumplimiento específico de contrato y daños por incumplimiento de contrato, incoada por los apelantes contra los apelados el 6 de agosto de 2020. Los apelantes alegaron que suscribieron un contrato con los apelados intitulado Contract for Option Sales Contract, mediante el cual estos últimos le otorgaron el derecho de opción a compra de tres parcelas de terreno y las estructuras allí enclavadas. Esgrimieron que los apelados incumplieron su obligación contractual de colocarle en condición de otorgar la compraventa de varias propiedades, a pesar de que éstos ejercieron su derecho de opción dentro del plazo pactado. Adujeron que los apelados no les proveyeron la información necesaria para adquirir las propiedades y que incumplieron el contrato debido a que recibieron un acercamiento de un tercero para comprar la propiedad por una suma mayor a la acordada con los apelantes.

Autonomy y el señor Unanue López presentaron su Contestación a Demanda.[6]

Alegaron que la señora Aronson, esposa del señor Maldonado, no suscribió el contrato ni lo ratificó previo a su vencimiento, por lo que carecía de validez.

Además, arguyeron que el señor Maldonado no realizó el pago del precio según pactado en el contrato de opción a compra.

El 28 de diciembre de 2021, Autonomy y el señor Unanue López presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.[7] Esgrimieron que los apelantes no tenían derecho alguno a comprar la propiedad, a recibir compensación por daños y al pago de honorarios de abogados. Enumeraron veinticinco (25) hechos que a su entender no estaban en controversia e hicieron referencia, en cada uno, a los documentos que incluyeron como anejos. Estos documentos fueron:

i)

Contract for Option Sales Contract[8];

ii)

Copia de correos electrónicos con fecha de 16 de julio de 2020, sobre Signed Contract[9];

iii)

Copia de correos electrónicos con fechas de 22 y 23 de julio de 2020, en cuanto a Status of contract[10];

iv)

Copia de correos electrónicos con fecha de 28 de julio de 2020, relacionados a Escrituras[11];

v)

Copia de un cheque dirigido a Amaury Velasco por la cantidad $130,000.00, con fecha del 15 de julio de 2020 y de una hoja de depósito a nombre de Amaury Velasco con esa misma fecha[12];

vi)

Copia de varios correos electrónicos sobre Escrow wire instructions[13];

vii)

Copia de correo electrónico relacionado a Escrituras Atlantic Place 5, 7 y 9[14];

viii)

Copia de la escritura de compraventa número trescientos treinta y seis (336) con fecha del 10 de septiembre de 2015[15];

ix)

Copia de la escritura nueve (9) de venta judicial y cancelación de pagaré e hipoteca[16];

x)

Certificación de Resolución Corporativa[17];

xi)

Escritura de compraventa número cinco (5) con fecha de 28 de diciembre de 2004[18];

xii)

Resolución Corporativa de Autonomy Investments Puerto Rico, Inc. del 22 de diciembre de 2004[19];

xiii)

Copia de correos electrónicos con fecha de 31 de julio de 2020 sobre Compraventa Atlantic Place 5, 7 y 9[20];

xiv)

Copia de varios correos electrónicos sobre Signed adendum 5-7-9 Atlantic y documentos relacionados[21];

xv)

Correos electrónicos con fecha 30 de julio de 2020 intitulado: Re: Usa esto-addendum firmado[22];

xvi)

Copia de correos electrónicos de varias fechas sobre Breckenridge Re: Compraventa Atlantic Place 5, 7 y 9[23];

xvii)

Copia de correos electrónicos con fecha de 3 de agosto de 2020, sobre Sale[24];

xviii)

Copia de correo electrónico relacionado al CRIM del 6 de agosto de 2020[25];

xix)

Copia de correo electrónico del 12 de agosto de 2020 intitulado Carta a Lcdo. Horacio Cabrera, copia de la carta y los estudios de título de las fincas número 3156, 8229 y 1970[26];

xx)

Copia de la factura número 2007-0130 por los estudios de título.

En síntesis, señalaron que el señor Maldonado no realizó el pago de la opción según pactado. Arguyeron que el pago se hizo mediante un cheque personal y no mediante un cheque certificado o transferencia electrónica, según fue pactado en el contrato. Por lo que, alegaron que los apelantes no ejercieron su derecho de opción en el plazo establecido. Conforme a los hechos enumerados, solicitaron al TPI que desestimara la Demanda, que le impusiera a los apelantes el pago de las costas y honorarios de abogados de Autonomy y del señor Unanue López y que ordenara a los apelantes el pago de $110,500.00, equivalentes al 85% del depósito. Adujeron que tenían derecho a dicho pago debido a que la compraventa no se realizó a tenor con los términos del contrato y no fueron razones atribuibles a Autonomy.

El 18 de enero de 2021, los apelantes presentaron Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, con la que incluyeron: i) Declaración Jurada suscrita por el señor José A. Londoño Torres el 14 de enero de 2021; ii) Declaración Jurada suscrita por el señor Amaury Velasco Vélez el 15 de enero de 2021; iii) copia de correos electrónicos relacionados al estatus del contrato; y iv) copia de un cheque a la orden de Amaury Velasco, por la cantidad de $130,0000.00 y de los balances de varias cuentas.[27] De los hechos incontrovertidos propuestos por Autonomy y el señor Unanue López, los apelantes argumentaron que el número 5, 11, 14, 22 y 23 estaban en controversia. Entre otros asuntos, estos hechos trataban sobre el pago de la opción y las razones por las que el corredor Velasco no pudo depositarlos. Solicitaron al TPI que declarara “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria de los apelados y que dictara sentencia sumaria parcial a favor de los apelantes, ordenando a Autonomy vender la propiedad a los apelantes o a la entidad que éstos últimos designen.

Los apelados presentaron una Réplica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”.[28] Arguyeron que el requisito de pago de la opción conforme a las condiciones y términos del contrato era uno esencial, debido a que fue la causa y único incentivo de Autonomy para suscribirlo. Asimismo, refutaron los planteamientos de los apelantes sobre los cinco hechos que alegaron estaban en controversia. Además, argumentaron sobre varios hechos incontrovertidos propuestos por los apelantes que entendía estaban en controversia por contener información equivocada o incompleta.

Los apelantes presentaron una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial.[29] Esgrimieron que el pago de la opción mediante cheque personal no constituyó un incumplimiento con alguna obligación esencial del contrato de opción que permitiera a Autonomy resolverlo. Adujeron que los apelados aceptaron el cheque personal pues, luego de conocer que los apelantes lo entregaron, no lo objetaron y continuaron las gestiones para concretar la compraventa.

Luego de que las partes sometieran sus respectivos escritos, el TPI dictó la Sentencia apelada. En ésta, formuló diecinueve (19) hechos incontrovertidos.

Resolvió que la señora Aronson no prestó su consentimiento escrito en el contrato, a pesar de ser un requisito indispensable para la enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad legal de bienes gananciales, y que tampoco ratificó el contrato previo a su vencimiento.

Además, concluyó que tampoco estaba presente alguna de las instancias excepcionales que reconocía el Art. 1313 del Código Civil de 1930, entonces vigente.[30] En consecuencia, concluyó que el contrato no produjo ningún efecto jurídico.

Resolvió que, aun si el contrato hubiese sido ratificado por la señora Aronson, los apelantes no cumplieron con el contrato según pactado, toda vez que no pagaron el precio por la opción según acordaron en el contrato. A su vez, concluyó que el corredor (señor Velasco) no podía, por medio de sus actos, obligar a Autonomy, ni modificar el contrato. Por lo que, declaró “Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los apelados y “No Ha Lugar” la Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por los apelantes. En consecuencia, desestimó la Demanda.

Inconformes, los apelantes presentaron la apelación ante nos e imputaron al TPI los siguientes errores:

Primer error: Erró el TPI al dictar la Sentencia declarando No Ha Lugar la Sumaria de los Maldonado y parcialmente Con Lugar la Sumaria de los Apelados y desestimar con perjuicio la demanda bajo el fundamento de que el Contrato era inválido por la Sra. Aronson no...

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