Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202100354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100354
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-001 - Johnny Martinez Villanueva v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOHNNY MARTÍNEZ VILLANUEVA
RECURRENTE
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDOS
KLRA202100354
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: PA-500-21 Sobre: Revisión Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

I

El 29 de abril de 2021, Johnny Martínez Villanueva (señor Martínez o recurrente), quien se encuentra confinado, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo (PA-500-21) ante la División de Remedios Administrativos (DRA)

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida). En esta solicitó que se corrigiera un error que a su juicio refleja la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia con fecha del 26 de septiembre de 2015.

Según explicó, los cómputos que se incluyen en la referida hoja sugieren que tendría que cumplir como mínimo 28 años de reclusión para ser considerado para el privilegio de libertad bajo palabra a pesar de que, según su interpretación del Art. 3(C) de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, solo tendría que cumplir 25 años.[1]

El 26 de mayo de 2021, la DRA emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta) en la que la señora Lillian Rivera Colón, Supervisora del Récord Penal de la Institución Ponce Adultos 1000, ofreció la siguiente respuesta:

[…] Su hoja de liquidación de sentencia refleja las sentencias según fueron dictadas por el Tribunal de San Juan, Art. 5.05 LA, cumple 1 año y 2 días, Art. 93 (2do GD) cumple 37 años y 6 meses, dictados consecutivas, total a cumplir 38 años, 6 meses y 2 días, dicha Hoja de Liquidación de Sentencia esta bien redactada. (Énfasis suplido).

Inconforme con la contestación el señor Martínez presentó ante nos un escrito intitulado Revisión Especial el cual se recibió en la secretaría de este Tribunal el 30 de junio de 2021.[2] En su escrito el peticionario alega que la DRA erró al negarse a corregir el alegado error en la hoja de cómputo de liquidación de sentencia. También se quejó de que en la Respuesta emitida la DRA no incluyó determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. A su juicio, dicha determinación viola las garantías mínimas de su derecho a un debido proceso de ley.

De conformidad con la facultad que nos confiere la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, prescindimos de solicitar a la parte recurrida su comparecencia.

II

A.

Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Es decir, la jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Entre otras consecuencias, la ausencia de jurisdicción conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos. Íd. Es por ello que, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,190 DPR 652, 660 (2014).Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que, entre otras circunstancias, esta curia podrá

desestimar un recurso cuando carece de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1).

Una de las circunstancias que afecta la jurisdicción de un tribunal es la presentación de un recurso prematuro. Un...

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