Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN201801299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801299
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-001 - El Pueblo De PR v. Heriberto Madera Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
HERIBERTO MADERA GONZÁLEZ
Apelante
KLAN201801299
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
CRIM. NÚM.: ISCR201800337 IICR20180094
SOBRE: ART. 195 A C.P. ART. 181 C.P. MG

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Cortés González y el Juez Salgado Schwarz[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece el Sr. Heriberto Madera González, en adelante el Sr. Madera o el apelante, quien nos solicita la revocación de las sentencias dictadas el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, en adelante TPI. Mediante los referidos dictámenes, el TPI sentenció al apelante luego de haberlo declarado culpable por violación a los artículos: 195 y 181 del Código Penal del 2012[2].

En esencia, el apelante señala como único error que el foro sentenciador no le concedió el beneficio de una pena de restricción terapéutica.

El Pueblo de Puerto Rico compareció mediante su Alegato, en el que arguye que la sentencia debe ser confirmada por ser correcta en derecho y responder a un ejercicio de discreción del tribunal apelado.

I.

Durante el periodo entre el fallo y el dictar la sentencia aquí apelada, el apelante fue referido a un Informe Pre-Sentencia, que según surge de los autos del caso, no recomendaba la Sentencia Suspendida, o Libertad a Prueba, como una alternativa ya que al amparo de la Ley de Sentencias Suspendidas éste no cualificaba.

Ante ello, el apelante solicitó ser evaluado a un método alterno de cumplimiento de la pena, que propiciara a una rehabilitación mas efectiva, tal como la restricción terapéutica.[3]

No empecé a ese factor, dentro del ejercicio de la discreción, el Tribunal sentenciador tomó en consideración el riesgo de seguridad que el apelante presentaba según se desprendían del Informe Pre-Sentencia, y declinó la pena alternativa.

Tras el análisis de lo planteado, con el beneficio de los alegatos de las partes, a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen apelado.

-II-

A.

Mediante la Ley 246-2014, el legislador puertorriqueño atendió el tema de las penas en el Código Penal de 2012. En lo aquí pertinente, dicho ordenamiento estableció un margen adecuado a la discreción judicial e instituyó

un sistema de penas proporcionales a la gravedad de los delitos, que a su vez propiciaran la rehabilitación de la persona sentenciada.[4]

Por tal razón, se restituyó la facultad que tenían los juzgadores de seleccionar entre varias penas en sustitución de la reclusión o combinarlas mediante una sentencia fraccionada, con una parte en reclusión y otra en una o más de las penas sustitutivas de reclusión (e.g., restricción domiciliaria, servicios comunitarios, restricción terapéutica, o incluso con una sentencia suspendida), en delitos de severidad intermedia.[5]

De modo, que se reincorporó la pena de restricción terapéutica, como medida rehabilitadora, bajo un modelo de justicia terapéutica para adictos.[6]

Como se puede inferir, el fin de dicha enmienda es la rehabilitación del convicto.[7]

Ahora bien, la restricción terapéutica se estableció en el Art. 53 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

La pena de restricción terapéutica consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y en el lugar que se fije en la sentencia para que el convicto se someta a un régimen de restricción y tratamiento, de manera que pueda obtener la intervención terapéutica, el tratamiento rehabilitador y la supervisión necesaria para su cumplimiento.

Esta pena es sustitutiva a la pena de reclusión señalada en el delito tipo, sujeta a las condiciones establecidas en esta sección. La misma puede combinarse con la pena de reclusión y otras penas sustitutivas de la misma. En el caso de que combine esta pena con una o más de las penas sustitutivas de reclusión o con la pena de reclusión, deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no exceda el término estatutario del delito tipo por el que resultó convicto.

Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: la disposición a someterse a tratamiento, la condición de salud del sentenciado, la necesidad de tratamiento y de supervisión, la posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad.

La ejecución de esta pena...

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