Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN201900310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900310
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-002 - El Pueblo De PR

v. Daphne M. Cardona Lozada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
DAPHNE M. CARDONA LOZADA
Apelante
KLAN201900310
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: D VI2016M0001, D LA2017G0212 D LA2017G0213 Sobre: Art. 96 C.P. Art. 5.04 Ley de Armas Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Brignoni Mártir[1].

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Daphne M. Cardona Lozada (en lo sucesivo, Daphne o apelante)

presentó ante nos un recurso de Apelación Criminal solicitando la revocación o modificación de la sentencia dictada en su contra el 7 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada. [2]

I.

Veamos sucintamente el trámite procesal que, a nuestro juicio, es pertinente para adjudicar la controversia ante nos, más el contexto en que se dieron los hechos por los cuales la apelante fue acusada y hallada culpable por los siguientes delitos: Art. 96 del Código Penal[3] (Homicidio negligente), Art. 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y Art.

5.15 de la Ley de Armas (Disparar o apuntar armas), Ley Núm. 404-2000, según enmendada [4].

II.

En primer lugar, indicaremos que, el 4 de octubre de 2018, el TPI emitió su fallo de culpabilidad y el 7 de marzo de 2019, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Solo para propósitos ilustrativos, señalaremos que, como secuela por los hechos aquí relatados, también fue acusado el Sr. Eugenio Cardona Lozada, quien resultó ser hermano de la apelante[5], esposo de la occisa y dueño del arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre .40.

El 13 de septiembre de 2016, una vez la apelante finalizó su jornada de trabajo regular como maestra en un “Head Start”, de regreso a su casa buscó a su hijo de cuatro años, fue a un supermercado y luego se dirigió a su casa, allí se encontró con su otra hija.

Tan pronto llegó a su casa, bañó a sus dos hijos y los dejó al cuidado de su abuelita. Mediante llamada telefónica coordinó con Nayely Ivette Rodríguez Rodríguez (en lo sucesivo, la occisa o Nayely), estudiar para una clase de humanidades. Nayely[6] aprovechó y le solicitó que le buscara a su madre, así lo hizo.

Mientras la apelante dialogaba con la madre de Nayely, llegó Eugenio, como indicado, hermano de la apelante, a su vez, esposo de Nayely. Eugenio quien poseía licencia de tiro al blanco, las invitó al club de tiro. La apelante y Nayely aceptaron la invitación. Camino al club de tiro, se desviaron a recoger a un amigo de Eugenio, el Sr. Isidro Hernández Rodríguez, quien es Policía estatal (en lo sucesivo, Isidro). Las cuatro personas quedaron sentadas en el vehículo que conducía Eugenio, un Mazda 3, color gris, de cuatro puertas, como sigue: Eugenio conducía, por lo que ocupaba el asiento izquierdo frontal; Nayely ocupó

el asiento del pasajero frontal, es decir, lado derecho; Isidro estaba sentando detrás del asiento del conductor a la izquierda, y la acusada estaba sentada detrás del asiento que ocupaba Nayely, es decir, en el asiento de atrás del lado derecho del vehículo. Véase TPO, pág. 206.

Así las cosas, próximo a llegar al club de tiro, Eugenio se detiene en un puesto de gasolina con el propósito de comprar agua y jugos[7]. Con tal intención se bajaron del auto Eugenio e Isidro. Nayely y la apelante permanecieron dentro del auto justamente donde se habían sentado[8].

Eugenio, previo a despegarse del vehículo, le indica a la apelante donde se encontraba el arma[9] y le pide que no la tocara. En el ínterin, mientras Nayely, revisaba su teléfono celular, la apelante cogió el bulto (loncherita) donde estaba la pistola cargada, abrió el bulto, agarró la pistola con sus manos. Manifestó que agarró la pistola por considerarla “curiosa”, “bonita” y “rara”. Una vez la pistola en sus manos, se puso, por decirlo de algún modo, a tocarla al extremo que presionó el gatillo, disparándose una bala que le costó la vida a Nayely.

Estos son los hechos básicos que dieron margen para que la apelante y el Sr.

Eugenio fueran acusados.

Como indicado, la apelante fue acusada por Art. 96 del Código Penal (homicidio negligente, en su modalidad de menos grave); Art. 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de armas de fuego sin licencia); y Art. 5.15 de la Ley de Armas (disparar o apuntar un arma de fuego). La apelante fe declarada culpable en los tres delitos.

Por su parte, al Sr. Eugenio se le encontró causa probable en la vista celebrada conforme a la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal[10]

por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas[11] en su modalidad de menos grave[12].

El Ministerio Público recurrió en alzada, no obstante, se mantuvo la determinación inicial. Como señalamos, fue declarado absuelto luego de un juicio por tribunal de derecho.

A pesar del fallo condenatorio en los tres cargos que pesaban contra la apelante, esta solo recurre por las sentencias relacionadas con los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra.

Las acusaciones respecto a estos dos delitos disponen como sigue:

Art. 5.04

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR BAYAMÓN

ACUSACIÓN

El PUEBLO DE PUERTO RICO

X

VS.

DAPHNE MARÍA CARDONA LOZADA POR: Delito Grave Delito Menos Grave

______________________________________

Nombre

EN EL NOMBRE Y POR LA AUTORIDAD DE “EL PUEBLO DE PUERTO RICO”

El / La fiscal formula acusación contra: DAPHNE MARIA CARDONA LOZADA

Residente en: CALLE 4, K-1, TOA ALTA HIGHTS Toa Alta PR Puerto Rico 00956

Por el delito de: Ley 404 Art. 5.04. Grave (2000) – Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia – Renumerado

Cometido en: Bayamón, PR 13 de septiembre de 2016, hora; alrededor de las 8:30pm de la siguiente manera:

La referida acusada DAPHNE MARIA CARDONA LOZADA, allá en o para el 13 de septiembre de 2016 y en el Garaje de Gasolina “ANY TIME” en la Carretera 831 en Lomas Verdes, Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción de Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas y con intención criminal, portó, transportó y manipuló un arma de fuego descrita como una pistola marca GLOCK, modelo 27, calibre .40, color “OD GREEN” y negra, con número de serie YGD372, cargada con 13 municiones calibre .40, la cual es un arma de fuego mortífera capaz de causar grave daño corporal o incluso la muerte. Al momento de portar y conducir dicha arma de fuego, lo hacía desprovista de una licencia o permiso especial que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

El arma en cuestión fue ocupada y la misma fue utilizada en el delito de Homicidio Negligente contra NAYELLY IVETTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Maricarmen Rodríguez Barea 9165

Fiscal RUA Firma

Art. 5.14

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR BAYAMÓN

ACUSACIÓN

El PUEBLO DE PUERTO RICO

X

VS.

DAPHNE MARÍA CARDONA LOZADA POR: Delito Grave Delito Menos Grave

______________________________________

Nombre

EN EL NOMBRE Y POR LA AUTORIDAD DE “EL PUEBLO DE PUERTO RICO”

El / La fiscal formula acusación contra: DAPHNE MARIA CARDONA LOZADA

Residente en: CALLE 4, K-1, TOA ALTA HIGHTS Toa Alta PR Puerto Rico 00956

Por el delito de: Ley 404 Art. 5.15. Grave (2000) – Disparar o Apuntar Armas.

Cometido en: Bayamón, PR 13 de septiembre de 2016, hora; alrededor de las 8:30pm de la siguiente manera:

La referida acusada DAPHNE MARIA CARDONA LOZADA, allá en o para el 13 de septiembre de 2016 y en el Garaje de Gasolina “ANY TIME” en la Carretera 831 en Lomas Verdes, Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción de Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas y con intención criminal, disparó en contra de NAYELLY IVETTRE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en un sitio público, un arma de fuego descrita como una pistola marca GLOCK, modelo 27, calibre .40, color “OD GREEN” y negra, con número de serie YGD372, la cual es un arma de fuego mortífera de la estrictamente prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico, sin ser este un caso de legítima defensa y sin causa legal que le justificara, ocasionando la muerte a la víctima.

El arma en cuestión fue ocupada.

Maricarmen Rodríguez Barea 9165

Fiscal RUA Firma

Por otro lado, veamos la sentencia dictada en aquella parte pertinente a la controversia.

No existiendo tal causa legal, el Tribunal pronuncia su sentencia habiendo sido el(la) convicto(a) de epígrafe, juzgado(a) por el Tribunal de Derecho y...

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