Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100743
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-034 - Ninoshka Gonzalez Gonzalez v. Omar Nuñez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Ninoshka González González Peticionaria vs. Omar Núñez Morales Recurrido
KLCE202100743
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Ley 284 de 1999, Ley Contra el Acecho Querella Núm.: SJL284-2021-1455

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece ante nos la señora Ninoshka González González (Sra.

González González o peticionaria) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos una “Resolución” emitida el 17 de mayo de 2021 por el Tribunal de Primea Instancia, Sala Municipal de San Juan, (TPI). En ésta, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” una “Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” presentada por la Sra. González González.

Examinados los escritos de ambas partes, a la luz del Derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 6 de abril de 2021, la Sra. González González presentó una petición de Orden de Protección al amparo de la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq., (Ley Contra el Acecho). En síntesis, la peticionaria solicitó al TPI que expidiera una Orden de Protección a su favor y en contra del señor Omar Núñez Morales (Sr. Núñez Morales o recurrido), residente de la Cooperativa de la Vivienda Los Robles. Es importante señalar que, para la fecha de los hechos relevantes a su petición, la Sra. González González ocupaba el puesto de secretaria de la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Los Robles[1], lugar en el que también residía junto a su hija menor de edad.

A su vez, cabe resaltar que los hechos que motivaron la petición de Orden de Protección surgieron luego de que el Sr. Núñez Morales solicitara a la Junta de Directores, a finales de junio de 2020, que se transfiriera a su familia –compuesta por el recurrido, su esposa e hijo menor de edad– de un apartamento de una habitación a uno de tres. Ante su solicitud, el 4 de septiembre de 2020, la Junta de Directores emitió una determinación aprobando la transferencia del Sr. Núñez Morales y su familia, pero a un apartamento que sólo contaba con dos habitaciones. Como consecuencia, durante el mes de septiembre de 2020, el recurrido se comunicó telefónicamente con la Sra.

González González para cuestionar la razón detrás de la determinación de la Junta de Directores y ésta le indicó que la asignación de un apartamento de dos habitaciones estaba basada en la composición de su núcleo familiar, lo que no fue de agrado para éste.[2]

Así las cosas, y tras varios incidentes posteriores a la referida comunicación, la parte peticionaria somete la petición aludida y solicita una Orden de Protección. A esos fines, alegó ser víctima de acecho por parte del Sr. Núñez Morales, toda vez que éste había desplegado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución u hostigamiento, comunicaciones verbales o escritas no deseadas para atemorizarla. Conforme a lo alegado, expresó lo concerniente al acecho sufrido e indicó que los distintos incidentes constitutivos de acecho habían ocurrido el 21 y 28 de enero de 2021 y 5 de abril de 2021.

Específicamente, aseveró lo siguiente:

21 JAN 21- Mientras buscaba mi correspondencia vino a hablarme sobre asuntos de la Junta, abordándome de forma sarcástica y diciéndome “Honorable”.

28 JAN 21- de forma violenta quería que me montara en el elevador con él por asuntos que habían surgido con la Administración.

05 APR 21- Abordó a mi ex esposo sobre mi persona, preguntando por mí y que quería saber de mí. Luego le dijo charlatán y que me estaba engañando y que él [Sr. Núñez Morales] lo iba a desenmascarar.[3]

En virtud de lo antes reseñado, la Sra. González González solicitó

al TPI que ordenara al peticionado, Sr. Núñez Morales, abstenerse de molestar, acosar, perseguir, intimidar, o amenazar a la peticionaria, así como a cualquier miembro de su familia. Además, solicitó que se ordenara al recurrido abstenerse de tener contacto o interferir con la Sra. González González mediante redes sociales.[4]

De conformidad con el procedimiento dispuesto por la Ley Contra el Acecho, el 17 de mayo de 2021, el Foro de Instancia celebró una vista para adjudicar la procedencia de la Orden de Protección solicitada. Luego de escuchar el testimonio de ambas partes, el TPI determinó que según “[l]a prueba presentada y creída por el Tribunal no [se] configura[ban] los elementos requeridos por ley para expedir el remedio solicitado”.[5] Por consiguiente, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la petición de Orden de Protección y ordenó el archivo correspondiente.

Inconforme, acude la Sra. González González ante este Tribunal de Apelaciones e imputa al TPI la comisión del siguiente error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, al no expedir la orden de protección al amparo de la Ley de Acecho en Puerto Rico, a pesar de haberse configurado los elementos establecidos en la Ley Núm. 284 para la expedición de una orden de protección.

Así las cosas, tras someterse la transcripción de la prueba oral, el 23 de julio de 2021 la peticionaria presentó su “Alegato Suplementario”.

Cónsonamente, el 25 de agosto de 2021, compareció el recurrido mediante “Alegato en Oposición a Certiorari”.

-II-

La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, fue aprobada con el fin de tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho “que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes y/o en la persona de un miembro de su familia”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 284-1999. De conformidad con sus objetivos, la referida legislación estableció ciertos mecanismos para que el Estado pueda intervenir efectivamente en los casos de acecho y brindar protección a las víctimas de este tipo de conducta.

El Art. 3(a) de la Ley Núm. 284, 33 LPRA sec. 4013(a), define el acecho como:

[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismos dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.

Para que determinada conducta constituya el delito de acecho, es necesario que una persona “intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada”. Art. 4 de la Ley Núm. 284, 33 LPRA sec. 4014. A su vez, el Art. 3(b) del mencionado estatuto, 33 LPRA sec. 4013(b), define patrón de conducta persistente como “realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia”.

Por otro lado, en lo pertinente al caso que nos ocupa, el Art. 5 de la Ley Núm. 284, 33 LPRA sec. 4015, establece lo siguiente:

(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o acusación.

(b) […]

(c) Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de acecho, podrá emitir una orden de protección […]. Dicha orden podrá incluir, además, sin que se entienda una limitación, lo siguiente:

(1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley de acecho, dirigidas a la parte peticionada.

(2) Ordenar a la parte peticionada...

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