Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100448
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021

LEXTA20210908-003 - Yolanda Claudio Rodriguez v. Colegio Kiany

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

YOLANDA CLAUDIO RODRÍGUEZ
Apelante
v.
COLEGIO KIANY, INC.
Apelada
KLAN202100448
Apelación acogida como Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS Caso Núm.: CG2020CV02553 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Represalias, Ley de Acoso Laboral, Ley 2 Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2021.

La apelante Yolanda Claudio Rodríguez (apelante) acude ante este foro apelativo intermedio vía recuso de Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 26 de mayo de 2021 y notificada el 2 de junio del año en curso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En el dictamen apelado, el foro primario determinó que la apelante no interrumpió el término prescriptivo de su reclamación por incumplimiento de contrato, ya que la carta de reclamación enviada fue devuelta por el servicio postal como “unclaimed”. En virtud de ello, desestimó la reclamación que la apelante instó

contra el Colegio Kiany, Inc. por incumplimiento de contrato.

Tras justipreciar la totalidad del expediente ante nos, así como el Derecho aplicable que exponemos, revocamos la decisión apelada.

I

El 3 de diciembre de 2020, la apelante instó una Querella contra el Colegio Kiany, Inc., en la que alegó incumplimiento de contrato laboral, represalias al amparo de la Ley 115-1991, infra y remedios bajo la Ley de Acoso Laboral (Ley 90-2020). Tal reclamación fue interpuesta al amparo de la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, que establece el procedimiento sumario de reclamaciones laborales.

El 18 de diciembre de 2020, el Colegio contestó la Querella. Al así hacerlo, señaló que la relación laboral entre las partes cesó el 18 de diciembre de 2018, por lo que sostuvo afirmativamente que la reclamación de autos estaba prescrita y solicitó se desestimara la causa de acción instada en su contra.

Concedido término para expresarse en cuanto a esto, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2021, la apelante planteó que su reclamación no estaba prescrita, toda vez que interrumpió el término prescriptivo de su acción al remitir una reclamación extrajudicial mediante carta del 17 de diciembre de 2019. Posteriormente, la apelante solicitó que se dicte Sentencia por las alegaciones, mientras que por su parte el Colegio reiteró su solicitud de desestimación.

El 26 de mayo de 2021 y notificada el 2 de junio del año en curso, el TPI dictó

Sentencia. En esta, concedió la reclamación instada por la apelante por represalias al amparo de la Ley 115-1991 y aquella bajo la Ley de Acoso Laboral, Ley 90-2020. Igualmente, desestimó por prescrita la causa de acción de incumplimiento de contrato laboral. Inconforme con tal determinación, la apelante instó el recurso de apelación de epígrafe en el que como único error señaló que se equivocó el TPI al decretar la prescripción de su reclamación por incumplimiento de contrato. En síntesis, sostiene que no hay disposición estatutaria o jurisprudencial que establezca que la validez de una reclamación extrajudicial dependa de que el destinatario se decida a recibirla.

Así pues, al citar Hawayek vs. Autoridad de Fuentes Fluviales, 123 DPR 526, 530 (resuelve que la reclamación extrajudicial mediante comunicación escrita interrumpe la prescripción si la misma llega a su destino. (Énfasis nuestro).

La parte apelada compareció por su parte mediante escrito titulado Moción de Mostramiento de Causa en el que refuta la postura propuesta por la apelante.

Sugiere en contrario, que la desestimación efectuada por el foro apelado fue una correcta, ya que la reclamación extrajudicial remitida por la apelante mediante correo certificado con acuse de recibo, no fue eficaz por no haber sido recibida. Ello así ya que, por tratarse de una institución educativa, a la fecha en que la alegada reclamación extrajudicial se envió se encontraba en receso de navidad. Por ello, la frecuencia con la que el correo era recogido era una inhabitual. Así pues, no habiéndose recogido el correo certificado, devuelto como fuera por el correo por no haber sido reclamado, nunca se interrumpió el término prescriptivo de la causa de acción desestimada.

II

-A-

Por otra parte, la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA 3118 et seq., instituye un mecanismo sumario para lograr “la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios.” Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance et al., 2021 TSPR 12, 205 DPR _____ (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 732 (2014). Acorde con la normativa imperante, el carácter acelerado del proceso es la médula del estatuto. Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018).

Mediante esta herramienta expedita, la Asamblea Legislativa creó las siguientes limitaciones procesales:

(1) términos cortos para la contestación de la querella...

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