Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100552
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021

LEXTA20210915-001 -

Reinaldo Ortiz Flores v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

REINALDO ORTIZ FLORES
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO, ET AL.
Apelados
KLAN202100552
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Número: C AC2016-0056 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2021.

El señor Reinaldo Ortiz Flores (apelante; Sr. Ortiz) comparece ante nosotros mediante un recurso de apelación.

Nos solicita modificar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI), que declaró Ha Lugar la Demanda sobre impugnación de confiscación, instada por el apelante. En consecuencia, decretó la nulidad del proceso confiscatorio, debido al incumplimiento del requisito de notificación. Sin embargo, el TPI paralizó la ejecución de la devolución de la suma confiscada, $8,937.00, acorde con el procedimiento de quiebra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (apelado; Estado) ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal).

Adelantamos que confirmamos el pronunciamiento judicial impugnado.

I

La presente causa se inició el 24 de septiembre de 2015, ocasión en que el Sr. Ortiz presentó, por derecho propio, una Demanda[1] sobre impugnación de confiscación. Planteó que, el 28 de diciembre de 2012, el Estado le ocupó

una suma de dinero ascendente a $8,937.00, por virtud de una denuncia en su contra.[2] En particular, se le imputó infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000.[3] Transcurrido el procedimiento criminal pertinente, el 6 de julio de 2013, el apelante fue declarado no culpable.[4]

En su reclamación civil, el Sr. Ortiz alegó que el procedimiento de confiscación adolecía de nulidad, porque el Estado incumplió con el requisito de notificación, dentro del término jurisdiccional de treinta días, dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011(Ley de Confiscaciones). Así pues, solicitó la devolución de la cuantía ocupada.

Luego de varios trámites, que no son necesarios pormenorizar, el 29 de agosto de 2016, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda. Justipreció que carecía de jurisdicción para atender el reclamo del Sr. Ortiz y consignó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 28 de diciembre de 2012, la Policía de Puerto Rico ocupó, de la persona del demandante, la cantidad de $8,937.00.

  2. El dinero ocupado fue confiscado el 3 de enero de 2013.

  3. La confiscación fue notificada a la parte demandante el 15 de enero de 2013 mediante correo certificado, a la dirección que obraba en el expediente de la Junta de Confiscaciones: Urbanización Freire #7 calle Esmeralda, Cidra PR 00739.

  4. La parte demandante presentó la demanda de impugnación de confiscación el 24 de septiembre de 2015; fuera del término jurisdiccional que dicta la Ley Uniforme de Confiscaciones.

El 18 de enero de 2017, ese dictamen fue oportunamente apelado. Luego, el 18 de abril de 2017, un panel hermano dictó Sentencia en Reconsideración, mediante la cual revocó al TPI.[5]

Resolvió que el apelante no fue notificado adecuadamente, por lo que el término jurisdiccional para impugnar la confiscación nunca comenzó a cursar en su contra. Consiguientemente, el pleito regresó ante la consideración del TPI.

Una paralización de los procedimientos ante el TPI aconteció cuando, por virtud de la Ley Pública 114-187 de 30 de junio de 2016, Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 y ss. (Ley PROMESA), la Junta de Supervisión y Administración Financiera presentó el 3 de mayo de 2017 una petición de quiebra a nombre e interés del Estado, conforme al Título III del precitado estatuto federal, sobre Ajuste de Deudas. Como resultado, el 18 de septiembre de 2017, el TPI ordenó el archivo administrativo del caso.[6]

El 24 de octubre de 2019, a petición del Estado, el TPI reabrió la causa, toda vez que el Tribunal Federal modificó

la paralización de varios pleitos, para que se continuaran ventilando ante los tribunales de Puerto Rico. Entre estos, el caso de epígrafe.[7]

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2019, el Estado presentó su alegación responsiva.[8] Si bien el apelado aceptó el monto de la cuantía ocupada por el Agente Luis Torres Bosques, en relación con la alegación de nulidad, adujo que correspondía al apelante probar el hecho. En respuesta, el Sr. Ortiz presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[9]

Sostuvo que no procedía la contestación del Estado, toda vez que se trataba de una confiscación nula. Asimismo, rechazó la procedencia de una vista de legitimación, ya que fue el apelado el que incumplió crasamente con el procedimiento jurisdiccional establecido en ley. Invocó la declaración sumaria de nulidad de la confiscación y la emisión de la orden de devolución de los dineros ocupados. El Estado replicó la moción.[10] Sin cumplir con los rigores de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil,[11] si bien consideró resuelto el asunto sobre la legitimación del apelante, en cuanto a la devolución del dinero, adujo que la paralización de PROMESA aplicaba en el proceso de ejecución. Así, el apelado intimó al TPI a resolver la cuestión de nulidad, a base de los escritos sometidos.

El 21 de junio de 2021, se emitió la Sentencia parcialmente apelada, la que fue archivada en autos al día siguiente.

El TPI acogió las determinaciones fácticas de la sentencia del 29 de agosto de 2016, ya citadas, y declaró Ha Lugar la Demanda. Fundamentó su decisión en que los elementos del Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, no estaban presentes en la causa; en específico, el requisito de notificación. Determinó que “el Departamento de Justicia no cumplió con uno de los requisitos que la propia ley exige para la legalidad, al menos inicial, de la confiscación y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del proceso”.[12]

En lo que nos atañe, el TPI acotó en su dictamen lo siguiente:

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Se dicta sentencia ordenando a la parte demandada el pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES ($8,937.00) conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA 1724p, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.

En adición, y conforme a la quiebra presentada por el Gobierno de Puerto Rico al amparo del Título III de PROMESA, se paralizan los procesos de ejecución de esta sentencia para que sean atendidos acorde...

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