Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE2021000514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2021000514
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021

LEXTA20210915-005 -

Catherine Velez Malave v. Edgardo Perez Collado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CATHERINE VELEZ MALAVE
Recurrida
v.
EDGARDO PÉREZ COLLADO
Peticionario
KLCE2021000514 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juan Caso Número: OPA-2020-7433 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de septiembre de 2021.

Mediante la Petición de certiorari de epígrafe, Edgardo Pérez Collado (Peticionario) nos solicita que revoquemos una Orden de Protección emitida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) a favor de Catherine Vélez Malavé (Recurrida). La Orden de Protección se expidió al amparo de la conocida Ley 54, infra, por el término de un año.

Con el beneficio del Escrito en oposición a la expedición de certiorari presentado por la Recurrida y analizado el petitorio ante nuestra consideración, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I

El 23 de octubre de 2020 la Recurrida le solicitó al TPI una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley 54).[1]

El 27 de enero de 2021 el Tribunal expidió una Orden de Protección Ex Parte por un mes y pautó la vista final para el 25 de febrero de 2021. Luego de extender la orden y reseñalar la vista, el 26 de marzo de 2021, el TPI celebró la vista final.

A pesar de haber sido debidamente citado el peticionario ni su representante legal comparecieron la vista. La Recurrida compareció acompañada de su representante legal y solicitó

que se le anotara la rebeldía al Peticionario, lo cual el Tribunal concedió.

Escuchada la prueba de la recurrida, el 26 de marzo de 2021 el TPI expidió la Orden de Protección[2] en la cual hizo las siguientes determinaciones de hechos:

Presentes: [la Recurrida y su abogada]. [Peticionario] no comparece y fue citado.

Se solicita la rebeldía.

Se extiende vista en rebeldía.

Partes tienen 1 menor de 2 años. Relación terminó el 24 de octubre de 2020. [Peticionario] amenazó de muerte a [la recurrida]. Anteriormente [Peticionario] ha amenazado de muerte a [la recurrida]. Alrededor de 20 ocasiones han ocurrido las amenazas.

[Peticionario] ha agredido a [la recurrida] anteriormente.

*Se expide Orden de Protección por 1 año.*[3]

El Peticionario no solicitó reconsideración, pero acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, imputándole el siguiente error al foro primario:

El TPI violentó el debido proceso de ley del [peticionario] al anotar rebeldía, celebrar la vista y expedir la orden de protección sin corroborar las razones de su incomparecencia y sin tomar en consideración el estado de salud mental del mismo.

Según intimado, la Recurrida compareció y se opuso a la expedición del auto de certiorari. Así

perfeccionado el recurso, procedemos a exponer el marco jurídico pertinente.

II

Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario y discrecional mediante el cual un foro de mayor jerarquía revisa las determinaciones de un foro de menor jerarquía. El recurso de certiorari se rige por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[4]

La Regla 40 de nuestro Reglamento establece los siguientes criterios para guiar nuestra discreción en la determinación de si expedimos o denegamos un auto de certiorari:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no...

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