Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN201800337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800337
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021

LEXTA20210917-001 - Luis Rico Lopez v. Miguel A. Ray Chacon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

LUIS RICO LÓPEZ Y OTROS
Apelantes
v.
MIGUEL A. RAY CHACÓN Y OTROS
Apelados
KLAN201800337
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil. núm.: D AC2014-2173 Sobre: Acción Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Nereida Cortés González, el Juez Waldemar Rivera Torres y la Juez Gina R.

Méndez Miró.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2021.

Comparece ante este tribunal intermedio el Sr. Luis Rico López, la Sra. Lillian Davidowitz y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes-demandantes o el matrimonio Rico-Davidowitz), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 13 de diciembre de 2017, archivada en autos el 27 de diciembre siguiente. Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda de reivindicación inmobiliaria al concluir que la Sra. María Declet Braña, el Sr. Miguel A Ray Chacón y la Sra. Ana L. Acevedo Lazzarini han poseído los predios en controversia por usucapión extraordinaria, según lo exigen los Artículos 1841 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico (ed. 1930), 31 LPRA secs. 5262 y 5280. A su vez, denegó las reclamaciones de daños presentadas por las partes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, modificamos la sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que el 11 de agosto de 2014 los apelantes-demandantes instaron una demanda sobre acción reivindicatoria inmobiliaria contra el Sr. Miguel A. Ray Chacón y su esposa, la Sra. Ana Lillian Acevedo Lizardi; el Sr. Víctor P. Ortiz, su esposa, la Sra. María Declet Braña y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelados-demandados).[2] En dicha demanda se reclamó la titularidad de dos áreas de terreno ubicadas dentro de los solares identificados como F1 y F3, con cabidas de 134.0418 m² y 28.7323 m², respectivamente, los cuales están bajo la posesión de los demandados. Los predios en controversia son terrenos colindantes que están localizados en la Urbanización Álamo del Barrio Frailes en el municipio de Guaynabo.

Transcurridos varios trámites procesales de rigor, el juicio en su fondo se celebró los días 28 y 29 de agosto de 2017. Aquilatada la prueba presentada y admitida en el juicio, el 13 de diciembre de 2017 el TPI emitió la Sentencia en la cual declaró No Ha Lugar a la demanda. El foro a quo formuló

veintiún (21) Determinaciones de Hechos que estimó probadas.[3] Fundamentado en estas, el foro primario determinó que las áreas que reclamaban los apelantes-demandantes habían sido adquiridas por los apelados-demandados por prescripción extraordinaria.

Oportunamente, los apelantes-demandantes presentaron una moción de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Orden emitida el 28 de febrero de 2018, notificada el 5 de marzo de 2018.

Aun insatisfechos, el 28 de marzo de 2018 los apelantes-demandantes presentaron el recurso de apelación que nos ocupa imputándole al foro primario la comisión del siguiente error:

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR COMO CUESTIÓN DE HECHO Y DERECHO QUE LOS DEMANDADOS ADQUIRIERON LAS ÁREAS DE TERRENO AQUÍ EN CONTROVERSIA POR USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA AL CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS QUE PARA ESA FIGURA JURÍDICA IMPONE EL CÓDIGO CIVIL.

El 22 de octubre de 2018, el Sr. Miguel A. Ray Chacón y su esposa, la Sra. Ana Lillian Acevedo Lizardi (en adelante el matrimonio Ray-Acevedo), presentaron su alegato en oposición. Así también lo hizo la señora Declet Braña, el 29 de octubre de 2018.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, la exposición narrativa de la prueba oral estipulada vertida en el juicio en su fondo y contando, en aquel entonces, con los autos originales del caso, esta Curia dictó el 10 de abril de 2019 la Sentencia modificando la sentencia apelada solo a los efectos de revocar la desestimación de la demanda con relación al remanente del predio F-3 perteneciente al matrimonio Ray-Acevedo, toda vez que no se demostró la adquisición del predio por prescripción adquisitiva. Este dictamen se notificó a todas las partes el 15 de abril de 2019.

Inconformes, los apelantes-demandantes presentaron una Moción de Reconsideración y la Sra. María Declet Braña instó su oposición. Ahora bien, el 22 de abril de 2019 el matrimonio Ray-Acevedo informaron haber presentado el 16 de marzo de 2019 una Petición de Quiebra bajo el Capítulo 13 en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Argumentó dicha parte que por haberse emitido la Sentencia estando estos bajo la protección de la Ley de Quiebras, “la misma es nula, ya que se emite en contravención a lo dispuesto por el Código de Quiebras Federal, en específico 11 U.S.C secciones 301 y 362.”[4]

Así las cosas, el 10 de mayo de 2019 emitimos una Resolución dejando sin efecto la Sentencia dictada el 10 de abril. En consecuencia, declaramos académica la solicitud de reconsideración presentada por los apelantes-demandantes por haberse dejado sin efecto la sentencia dictada. El mismo día dictamos también una Sentencia Parcial de Archivo por Quiebra reservándonos la jurisdicción para decretar la apertura del presente caso. Asimismo, y en igual fecha, emitimos la Sentencia Parcial Final en cuanto a la Sra. María Declet Braña. Resolvimos que, conforme a la prueba presentada, el remanente del predio denominado como F-1, perteneciente a esta, fue adquirido su dominio mediante usucapión extraordinaria, debido a que se configuraron los requisitos al amparo de los Artículos 1841 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico (ed.1930).

Por ende, confirmamos la sentencia apelada dictada a su favor. Dicha sentencia parcial se archivó en autos el 15 de mayo de 2019. Inconforme, los apelantes-demandantes presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.[5]

El 7 de junio de 2021 los apelantes-demandantes presentaron una Moción Informativa en la cual indicaron que la Corte de Quiebras había emitido una orden de desestimación en cuanto a la petición instada por el matrimonio Ray-Acevedo. La referida moción fue acompañada con la orden de la Corte de Quiebras intitulada Order Dismissing Case dictada el 10 de mayo de 2021. De la misma surge lo siguiente:

Upon the application for voluntary dismissal filed by the debtor(s) (see docket entry #65), it is now

ORDERED, that the instant case be and is hereby dismissed; and it is further

ORDERED, that the Clerk shall dismiss and close any contested matter or adversary proceeding related to the instant case.

SO ORDERED. [Énfasis nuestro]

El 17 de junio siguiente dictamos una Resolución levantando el archivo administrativo y ordenando la reapertura de los procedimientos. Posteriormente emitimos otra Resolución ordenando a la parte apelada, el matrimonio Ray-Acevedo, exponer en el término de cinco (5) días el alcance e impacto de la orden emitida por la Corte de Quiebras en cuanto al presente caso. En una escueta Moción en Cumplimento de Resolución, este meramente señaló “que una vez emitida una Orden de Desestimación, el Código de Quiebras Federal, en la secciones 349 y 362 (11 U.S.C. §349 y §362), establece el efecto y las limitaciones de tal orden.”

Precisa advertir que la Sección 349 del Código de Quiebras, 11 USC sec. 349 (b) (2), establece los efectos de una desestimación (effect of dismissal) y lee de la siguiente manera:

(a) Unless the court, for cause, orders otherwise, the dismissal of a case under...

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