Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100598
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021

LEXTA20210921-007 - Council Of Owners Of Condominio Hato Rey v. Triple-s Propiedad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY
RECURRIDA
V.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
RECURRENTE
KLCE202100598
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan _____________ CASO NÚM.: SJ2019CV11889 (SALÓN 601) ______________ SOBRE: DAÑOS POR HURACÁN MARÍA; INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE; CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO VIOLACIONES AL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO; Y DAÑOS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Pagán Ocasio.[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2021.

Comparece TRIPLE-S PROPIEDAD (TRIPLE-S), y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan, (TPI). Mediante la misma, declaró no ha lugar la moción de desestimación parcial presentada por TRIPLE-S y determinó que las causas de acción que emanan de la Ley Núm. 247-2018 eran de aplicación al caso ante su consideración y que podían ser acumuladas con la causa de acción de incumplimiento de contrato, aun cuando COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY, parte recurrida, no podía ser compensada doblemente por los mismos daños.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 14 de noviembre de 2019, COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY, presentó una Demanda contra TRIPLE-S por daños, incumplimiento de contrato, mala fe y violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico.[2] Alegó que TRIPLE-S incumplió con los términos de la póliza de seguro 30-CP-81089048-1 luego de haberle reclamado la indemnización de los daños a la propiedad tras el paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico. Adujo que el manejo de la reclamación fue inapropiado y dilatorio, además de que subvaloraron los daños reclamados. Su reclamación se amparó tanto en los Artículos 1077[3]

y 1054[4]

del Código Civil, como en los Arts. 27.020, 27.150, 27.161, 27.164 y 27.165 de la Ley Núm. 247-2018.[5]

Oportunamente, TRIPLE-S contestó la demanda. En esencia, negó la mayoría de las alegaciones de la demanda y levantó varias defensas afirmativas.[6]

Luego de varias incidencias procesales, TRIPLE-S presentó una Moción de Desestimación Parcial.[7] En síntesis, adujo que procedía desestimar la causa de acción por alegada violación al Art. 27.164 del Código de Seguros y la solicitud de honorarios de abogado al amparo del Art. 27.165 del referido Código, por haber sido creados en virtud de la Ley Núm. 247-2018, la cual fue aprobada con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la demanda ante su consideración, y en consecuencia, no aplicar retroactivamente.

Añadió, que de entender que la Ley Núm. 247-2018 aplicaba retroactivamente, cualquier reclamación presentada bajo el Art. 27.164 del Código de Seguros, no podía ser instada en unión a otras causas de acción, específicamente la reclamación de incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Sostuvo, que, de lo contrario, COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY tendría derecho a una duplicidad de remedios, lo que era contrario a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte, COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY presentó una oposición a la solicitud de desestimación parcial.[8] Adujo, que aun cuando la Ley Núm. 247-2018 no contenía un lenguaje expreso sobre el tema de la retroactividad, la exposición de motivos revelaba la intención de la Asamblea Legislativa de conferir efecto retroactivo a las nuevas enmiendas al Código de Seguros de modo que legisló para proteger aquellas familias afectadas por el paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico que continuaban en riesgo de no poder reparar sus propiedades ante una nueva temporada de huracanes, por la falta de indemnización adecuada por parte de las aseguradoras. Alegó, que del TPI determinar que la Ley Núm. 247-2018 no aplicaba retroactivamente, la conducta dolosa imputable a TRIPLE-S en la demanda continuó luego de la aprobación de la Ley Núm. 247-2018, por lo que proveía una base independiente para denegar su solicitud. Con relación a la pretensión de TRIPLE-S en torno a que COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY estaba impedido de litigar una reclamación por incumplimiento de contrato en conjunto con una reclamación basada en el Art. 27.164 de la Ley Núm. 247-2018, arguyó que la Asamblea Legislativa hizo constar que los nuevos remedios del Art. 27.164 no desplazaban los otros remedios que pudiera tener un asegurado de conformidad con las leyes aplicables, y que no era otra cosa que reiterar la doctrina de la concurrencia de causas de acción. Alegó que dicha doctrina no aplicaba al caso de marras pues los daños reclamados no surgían del mismo núcleo de hechos; daños contractuales por el incumplimiento de TRIPLE-S con sus obligaciones bajo el contrato de póliza de seguro, y los daños sufridos a consecuencia de la mala fe de TRIPLE-S al incumplir con sus deberes como aseguradora bajo el Código de Seguros.

El 14 de abril de 2021, el TPI emitió la Resolución y Orden de la cual recurre TRIPLE-S.[9] Mediante el referido dictamen declaró

no ha lugar la moción de desestimación parcial presentada por TRIPLE-S.

Determinó, que conforme a la Exposición de Motivos de la Ley 247-2018 y su Art.

27.164, surgía que dicha disposición se promulgó con el propósito de atender las reclamaciones de asegurados relacionadas a los eventos y daños causados por los huracanes Irma y María, además de que la demanda había sido presentada con posterioridad a la vigencia de la ley en controversia. En cuanto a la acumulación de causas, el TPI sostuvo que del artículo 27.164 no surgía impedimento para que COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO HATO REY presentara las causas de acción que emanaban del mismo junto con la causa de acción de incumplimiento de contrato. No obstante, aclaró que lo que no debía proceder era la doble compensación por los mismos daños.

Inconforme con dicha determinación, TRIPLE-S presentó un recurso de certiorari en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al resolver que la Ley 247-2018 aplica de forma retroactiva, aun cuando dicha Ley no lo establece ni expresa ni implícitamente.

Erró el TPI al resolver, sin fundamento y contrario a las disposiciones de la Ley 247-2018, que los remedios provistos bajo ésta se pueden reclamar de forma concurrente con otras causas de acción, pero que el Consejo de Titulares Hato Rey no podrá recibir una compensación económica bajo ambas causas de acción.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[10] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse dentro de un parámetro de razonabilidad, que procure siempre lograr una solución justiciera.[11]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    F.

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[12]

    Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.[13] Sobre el particular, el Tribunal Supremo de...

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