Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100525
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021

LEXTA20210923-006 - Gustavo Ochoa Cordova v. Universal Insurance Co. S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GUSTAVO OCHOA CÓRDOVA
Apelante
v.
UNIVERSAL INSURANCE CO.
Apelados
KLAN202100525
APELACIÓN procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: SJ2019CV13007 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2021.

Mediante recurso de apelación comparece el señor Gustavo Ochoa Córdova (Sr. Ochoa Córdova o apelante), solicitando la revocación de la Sentencia dictada y notificada el 14 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o Foro Primario). En virtud del referido dictamen, el foro recurrido desestimó la demanda instada por el apelante sobre daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 19 de diciembre de 2019, el Sr. Ochoa Córdova instó una demanda por daños y perjuicios, en contra de la aseguradora Universal Insurance Company (Universal o apelado) y los codemandados, compañías aseguradoras “A”, “B” y “C”

y Fulano de Tal, Sutano de Tal y Mengano de Cual. En esencia, alegó que el 15 de febrero de 2019, mientras conducía su vehículo, fue impactado por otro vehículo conducido por la Sra. Marilyn Ortiz (Sra. Ortiz) y que dicho vehículo estaba asegurado por Universal. El apelante adujo que el accidente ocurrió

mientras se encontraba en funciones laborables por lo que recibió tratamiento médico a través de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). La CFSE intervino oportunamente en el caso de epígrafe y solicitó el rembolso de los gastos médicos incurridos.

El Sr. Ochoa Córdova sostuvo que sufrió daños físicos, compensables en una suma no menor de sesenta mil dólares ($60,000.00). Además, alegó que, como consecuencia del accidente y las lesiones sufridas, continúa padeciendo de “intensas angustias mentales”, compensables en una suma no menor de veinte mil dólares ($20,000.00).[1] Por ello, el apelante solicitó que se le indemnice en daños y perjuicios y arguyó que los daños sufridos fueron consecuencia de la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por el apelado.

De otra parte, el 10 de febrero de 2020, Universal instó una Solicitud de Sentencia Sumaria por entender que no existían controversias de hecho medulares. Además, alegó que a la fecha del accidente el vehículo había sido cedido a la Sra. Ortiz mediante Contrato sobre Autorización de Posesión de Vehículo de Motor. Señaló que la cesión del vehículo nunca fue notificada a Universal, por lo que el tenedor de la póliza, Marco A. Colón Pérez (Sr. Colón Pérez), incumplió con las obligaciones contractualmente contraídas.[2]

Por ello, adujo que no procedía imponerle responsabilidad a Universal. El 3 de marzo de 2020, el apelante presentó su escrito en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria mediante la cual argumentó que no procedía la sentencia sumaria debido a que existen controversias de hecho que impedían la adjudicación por la vía sumaria.[3] Así las cosas, el TPI mediante Resolución del 6 de marzo de 2020, notificada el 9 de marzo de 2020, concluyó

que no surge del expediente la transferencia de la titularidad del vehículo asegurado a la Sra. Ortiz, en virtud de su acuerdo con el Sr. Colón Pérez. Por ende, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por Universal.[4]

Posteriormente, el apelado presentó su Contestación a Demanda, donde negó responsabilidad y sostuvo que la responsabilidad de la compañía de seguros está limitada por los términos y condiciones del contrato de seguro. Además, adujo que el contrato de autorización de posesión, independientemente de su título, es la cesión del vehículo, a cambio del pago del préstamo.[5]

El 3 de junio de 2021 se celebró la Vista en su Fondo.

Trabada la controversia, el TPI declaró “No Ha Lugar” y desestimó la demanda, mediante Sentencia Enmendada del 14 de junio de 2021, con notificación el mismo día. Además, desestimó la reclamación de la CFSE. A través del dictamen apelado, el foro primario sostuvo que, el 28 de octubre de 2016, el Sr. Marco Colón y la Sra. Marilyn Ortiz suscribieron un documento titulado “Contrato sobre Autorización de Posesión de Vehículo de Motor” (Contrato)

mediante el cual acordaron:

[…]

4. Que yo, Marco A. Colón autorizo la posesión del referido vehículo de motor […] a Marilyn Ortiz […] a cambio de que esta pague el residual de financiamiento del referido vehículo de motor a PenFed Credit Union desde el pago inicial en adelante, bajo el monto mensual de $206.33 pagaderos en o antes del día doce (12) de cada mes, con un cargo por demora mensual de $50.00 y me comprometo una vez cumplido con todos los pagos en su totalidad, acudir con esta y/o los herederos de Marilyn Ortiz a Reliable Financial Service y al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP) a realizar cualquier trámite necesario para lograr el traspaso correspondiente […]

5. Que yo, Marilyn Ortiz acepto la posesión autorizada e intransferible del referido vehículo de motor (Artículo 1.83, Ley 22-2000, según enmendada) […] comprometiéndome a no transferir la posesión del mismo a cualquier tercero, conducirlo solo yo misma.

[…]

8. Que ambos declarantes relevamos de cualquier tipo de responsabilidad civil penal y/o administrativa al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP), PenFed Credit Union, Universal Insurance Company y/o cualquier tercero que esta transacción pueda causar.

[…]

10. Que ambos declarantes reconocemos que esta declaración no constituye un traspaso del título y/o cesión de la cuenta sobre el referido vehículo de motor. Por lo cual, nos comprometemos y obligamos a nuestros herederos y/o tutores a realizar los trámites correspondientes ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP) para lograr el traspaso de título y permiso(s)

y/o cesión de derechos del referido vehículo de motor conforme a las leyes aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al momento de saldar el residual de la deuda de dicho vehículo.[6]

De otra parte, resolvió que el contrato de seguros entre Universal y el Sr. Colón estableció que ningún interés en la cubierta de la póliza podía ser transferido sin el consentimiento por escrito de la aseguradora.[7]

Además, indicó que la póliza ofrecía cubierta a un tercero, en caso de un accidente, cuando la posesión del tercero era temporera o por uso incidental.

Así las cosas, el foro primario determinó que el apelante, el Sr.

Ochoa, demostró haber sufrido daños debido a un accidente de tránsito causado por negligencia de la Sra. Ortiz, quien conducía un vehículo, propiedad del Sr.

Marco Colón, quien era el asegurado nombrado en la póliza expedida por Universal. Sin embargo, indicó que, según surge de prueba admitida en evidencia...

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