Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100599
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021

LEXTA20210924-007 - El Pueblo De PR

v. Jose S. Salgado Casillas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ S. SALGADO CASILLAS
Peticionario
KLCE202100599
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D VP2021-0055 Sobre: Art. 4.B.4 Ley 284

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2021.

Comparece ante nos el Sr. José E. Salgado Casillas (en adelante, Sr.

Salgado o parte peticionaria), quien nos solicita revisar y revocar la resolución emitida el 31 de marzo de 2021 y notificada el 13 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Bayamón, declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de expedición de orden de protección que había presentado.[1] A su vez, la moción solicitaba la reconsideración de una orden de protección final, expedida el 12 de febrero de 2021 dentro de una vista preliminar a favor de los peticionarios de una orden de protección ex parte, Roxana M. Colón Méndez y Luis Raúl Montañez Robles.[2]

I.

Introducción

El 8 de enero de 2021, el honorable José H. Banuchi Hernández, juez del TPI, Sala Municipal de Bayamón, expidió una orden de protección ex parte (provisional), al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm.

284-1999, según enmendada (en adelante, Ley contra el Acecho o Ley Núm.

284-1999), a favor de las partes peticionarias de la orden, la señora Roxana M.

Colón Méndez y el señor Luis Raúl Peña Robles.[3] La orden de protección provisional estaría vigente hasta el 12 de febrero de 2021, para cuando la orden fijaba la celebración de una vista.

No obstante, a los tres días, el 11 de enero de 2021, regresó el Sr.

Montañez Robles al tribunal, para solicitar se enmendara la orden porque el nombre correcto del peticionario no constaba en la orden. Se le entregó una orden con su nombre corregido.[4]

En la misma fecha (11 de enero de 2021), el Sr. Montañez Robles se querelló y alegó que el Sr. Salgado había violado la orden de protección, lo cual desembocó en el arresto sin orden de este último ese mismo día.[5]

Al día siguiente, el 12 de enero de 2021, a las 10:50 a.m., el Juez Banuchi Hernández emitió una nueva orden de protección provisional que enmendó

la orden del 8 de enero de 2021 y corrigió el nombre del peticionario a Luis Raúl Montañez Robles.[6]

Las órdenes de protección ex parte consignaron las mismas alegaciones siguientes:

Peticionad[o] es vecino.

Peticionarios son pareja. Hoy [8 de enero de 2021] el peticionado se acerc[ó] a la peticionaria con intenciones de agredirla. [Se paró] frente a la casa, para amenazar al peticionario. Este le dijo que se fuera. Peticionado lo amenazó y le habl[ó] con palabras soeces. Teme por su seguridad. Ayer[,] el peticionado insult[ó] a la peticionaria con romper candados de la jaula. Mo[les]ta [a] los caballos de los peticionarios. Ayer peticionado le reclam[ó] por esto.

Peticionado lo infirio [sic] e insult[ó]. Peticionado ronda la casa de los peticionarios con un machete y una pala. Peticionario es usuario de sustancias controladas. Teme por la seguridad y de su familia.[7]

Por otra parte, también el 12 de enero de 2021, el Ministerio Público (en adelante, MP) presentó una denuncia por violar una orden de protección, infracción al Artículo 4(b)(4) de la Ley Núm. 284-1999, contra el aquí Peticionario.[8] En ella, el MP alegó que en torno a las 5:45 p.m. del 11 de enero de 2021:

JOSÉ E. SALGADO CASILLAS; allí entonces en fecha, hora antes mencionado, y en las Parcelas Villa Santa[,]

calle Betania #584, en el Bo. Higuillar, en Dorado, que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, a propósito y con conocimiento[,] luego de mediar una orden de protección en su contra[,]

realiz[ó] actos dirigidos a intimidar al Sr. LUIS RAÚL MONTAÑEZ ROBLES, la orden de protección expedida el día 8 de enero de 2021 y vigente hasta el 12 de febrero de 2021, con número BLY-284-2021-2084, expedida por [el] Hon. Jos[é]

Banuchi Hernández, del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, a los efectos violó lo estipulado en dicha orden al acercarse al lugar de su residencia antes mencionada, impidiéndole [sic] al manifestarles palabras soeces e incitándolo a pelear a sabiendas de que existía una orden de [protección por] acecho.

Así, el 12 de enero de 2021, la Hon. Jueza Zenaida Gaud Negrón determinó causa probable para su arresto por violación al Art. 4(b)(4) de la Ley contra el Acecho.[9]

Así las cosas, el 12 de febrero de 2021, se celebró la vista preliminar por el delito grave imputado. En esta, el Sr. Montañez Robles declaró sobre las alegaciones de la denuncia y expresó que el día 11 de enero de 2021 el imputado Sr. Salgado había ido a su casa amenazando que lo iba a agredir y matar.[10]

No obstante, el tribunal determinó No Causa por el delito imputado.[11]

Ello porque, la notificación de la orden de protección provisional (ex parte)

no se había hecho conforme a derecho. En particular, la jueza determinó que la orden de protección ex parte expedida el 8 de enero de 2021, que había sido diligenciada al Sr. Salgado Casillas, tenía el nombre incorrecto del peticionario Montañez Robles, y por tanto no podía considerarse una notificación adecuada.[12] Determinó que no estando en sala el oficial que diligenció esa orden, tampoco se podía verificar que el Sr. Salgado Casillas hubiera sido efectivamente notificado de otra manera de que esa orden se refería también específicamente al Sr. Montañez Robles. Además, determinó

que si bien el peticionario afectado por el error de nombre en la orden de protección ex parte, obtuvo una orden enmendada con su nombre correcto, los oficiales del orden público nunca entregaron la orden enmendada al Sr. Salgado.

En esencia, concluyó que estas circunstancias tuvieron el efecto de que el Sr.

Salgado no fuera notificado conforme a derecho de la orden del tribunal de mantenerse alejado del peticionario Montañez Robles y, por lo tanto, no había base para acusar por el delito imputado de violar la orden de protección ex parte.[13]

Sin embargo, el tribunal expidió una orden de protección final con vigencia de un año a favor de la parte perjudicada.[14] La Hon. Díaz Solla expresó que concedía la orden de protección solicitada basado en el testimonio que escuchó en el tribunal. Explicó que el tribunal le daba validez a lo que se había declarado allí y que esos hechos eran suficientes para expedir la orden de protección permanente; que ello era independiente de que la orden de protección provisional no se hubiera diligenciado conforme a derecho.[15]

Durante la vista, la Defensa expresó no tener reparo con extender la vigencia de la orden de protección provisional mientras se celebraba la vista final, pero se opuso a que el tribunal expidiera una orden de protección final dentro de la VP, porque ello impedía que su representado tuviera oportunidad de ser oído.[16]

Después de escuchar a la Defensa, el tribunal procedió no obstante y le hizo en sala la notificación y advertencia al Sr. Salgado Casillas de las implicaciones de la orden de protección que se expediría, y verificó que el allí imputado las comprendiera.

Inconforme, el peticionario presentó el 26 de febrero de 2021, una Moción de Reconsideración de orden de protección.[17] El TPI emitió

Orden de No Ha Lugar, el 31 de marzo de 2021, notificada el 13 de abril de 2021, en la cual expresó que “a base de la prueba [escuchada], se concedió la orden de protección”.[18]

Todavía inconforme con el dictamen del TPI, el Peticionario presentó

ante nos un recurso de certiorari el 13 de mayo de 2021.[19] Finalmente, el MP presentó su Escrito en cumplimiento de orden el 4 de junio de 2021.[20]

El peticionario Sr. Salgado Casillas solicita que revoquemos el dictamen recurrido y se deje sin efecto la orden de protección de un año expedida, y se ordene la celebración de una vista de orden de protección en propiedad, junto a cualquier otro remedio que proceda en derecho.[21]

II.

Error imputado

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Reconsideración de Expedición de Orden de Protección, violando así el debido proceso de ley del aquí peticionario.

Basado en la Moción de Reconsideración y el Recurso de Certiorari, entendemos que el Peticionario entiende que:

Cometió error el TPI cuando, tras determinar que no había causa para acusar al allí imputado Sr.

Salgado, por el delito grave imputado (infracción al Artículo 4(b)(4) de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999), en el contexto de una vista preliminar, expidió una orden de protección final en su contra, privándolo así de ejercer su derecho constitucional a ser oído.

III.

Derecho Aplicable

A.

Certiorari

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por un tribunal de primera instancia, a presentar un recurso de certiorari en esta segunda instancia judicial dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por el foro primario.[22]

La mera presentación de un recurso discrecional de certiorari no tiene el efecto de paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI).[23]

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, fijó de manera taxativa aquellos asuntos que serían adecuados para revisión interlocutoria del Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, siempre sujeto a la naturaleza discrecional de tal mecanismo.[24] Es decir, las nuevas Reglas de Procedimiento Civil disponen en la Regla 52.1 una prohibición general a que el Tribunal de...

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