Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202000400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000400
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021

LEXTA20210928-005 - Universal Insurance Company v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CE COMPANY Y ORIENTAL BANK AND TRUST
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLCE202000400
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: PO2019CV03330 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Universal Insurance Company y Oriental Bank & Trust (en adelante, parte peticionaria o parte demandante), y nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI) el 18 de febrero de 2020 y notificada el 19 de febrero de 2020. Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó una moción de sentencia sumaria bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia presentada por la parte demandante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, hemos acordado no expedir el auto de certiorari.

I.

El 12 de agosto de 2019, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor Hyundai Veloster del año 2016 tablilla FSY-168 (en adelante, vehículo o automóvil), cuya dueña al momento de la ocupación lo era la Sra. Emma Díaz Bonilla.[2] El vehículo se ocupó por violaciones al Artículo 22 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular de 1987, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3221 y el Artículo 6042.9 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 33139.[3] El automóvil en cuestión tazó la suma de $15,000.00.

Acto seguido, el 19 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó la demanda de epígrafe para impugnar la aludida confiscación.[4] Posteriormente, el 31 de octubre de 2019, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Estado o parte recurrida) presentó la contestación a la demanda.[5] Luego de varios tramites procesales, el 10 de enero de 2020, la parte peticionaria presentó

ante el TPI una moción de sentencia sumaria bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.[6] En esta alegó que, al Estado no someter cargos criminales ni acusación a persona alguna por los hechos que dieron lugar a la confiscación, procedía declarar ha lugar la demanda. Ello pues, no existe la comisión del delito ni el nexo entre este y el vehículo confiscado.

Subsiguientemente, el Estado presentó la oportuna oposición a la moción de sentencia sumaria el 31 de enero de 2020.[7]

Arguyó, en resumen, que la doctrina de impedimento colateral por sentencia no es aplicable a este caso, por entender que este es uno de carácter civil y se dirige contra la cosa en si misma (in rem) independientemente de cualquier acción penal; y que es a la parte demandante quien tiene el peso de la prueba para rebatir la presunción de legalidad y corrección de la confiscación establecida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. (en adelante, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011).

Así las cosas, el 18 de febrero de 2020, notificada el 19 de febrero de 2020, el TPI dictó la resolución objeto de la petición de certiorari de epígrafe, en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.[8] Determinó, entre otras, que aun cuando el Estado no ha controvertido el hecho de la inexistencia de cargos criminales, este fundamento es insuficiente para impugnar automática y sumariamente la confiscación del automóvil realizada por el Estado. Fundamentó

lo anterior bajo el Artículo 8 (d) de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724(e). Concluyó, además, lo siguiente:

Por lo tanto, en este caso no procede la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia y resolver sumariamente la controversia, toda vez que en este caso no se cumplen los requisitos conforme lo establece la jurisprudencia interpretativa a esos fines, ya que el ELA no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto sobre la alegada utilización del vehículo de manera ilícita, ni la parte demandante, quien tiene la carga de rebatir la presunción que le asiste al ELA sobre la legalidad y corrección de la confiscación del vehículo que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones y que no ha quedado destruida al no haberse adjudicado en otro caso de forma final y definitiva mediante sentencia en un pleito anterior donde el ELA haya resultado ser la parte perdidosa en ese litigio, lo que resulta ser un elemento esencial de la confiscación. Es decir que el vehículo haya sido utilizado de manera ilícita.[9]

Así mismo, de esta resolución, se desprende que el foro primario acogió como hechos incontrovertidos las determinaciones número (1), (2) y (3)

propuestas por la parte demandante y los números (1) y (2) propuestos por el Estado. Esbozó, además, tres hechos que se encontraban esencialmente en controversia. Por su pertinencia, consignamos a continuación todas las determinaciones de hechos encontradas por el TPI:

HECHOS INCONTROVERTIDOS

1.

El 12 de agosto de 2019, fue ocupado por el Estado el vehículo marca Hyundai modelo Veloster del año 2016, número de serie KMHTC6AD5GU285849, que se encontraba registrado a nombre de Emma Díaz Bonilla.

El mismo fue ocupado por alegada violación a la Ley Vehicular y el Artículo 6042.9 del Código de Rentas Internas. Dicho vehículo fue tasado en $15,000.00.

Anejo I de la Solicitud de Sentencia Sumaria.

2.

Oriental Bank and Trust es la entidad que tiene un gravamen sobre el auto. Este Tribunal declaró con lugar la legitimación de Oriental Bank and Trust.

3.

Sobre los hechos que dieron lugar a la confiscación del vehículo, no fue acusada ninguna persona.

4.

El vehículo de motor marca Hyundai Veloster del año 2016 fue ocupado por la Policía de Puerto Rico en Ponce, Puerto Rico el 12 de agosto de 2019, según se desprende de la Orden de Confiscación. Véase Anejo I de la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

5.

Dicho vehículo fue sometido a una inspección por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados el día 21 de agosto de 2019.

Producto de dicha inspección, se expidió el Certificado de Inspección Núm.

1900723. Véase Anejo II de la Oposición a la Sentencia Sumaria.

HECHOS ESENCIALES EN CONTROVERSIA

1.

La alegada utilización del vehículo de manera ilícita.

2.

La legalidad y corrección de la confiscación.

3.

Determinar si procede la devolución del vehículo confiscado conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Vehicular.

Posteriormente, el TPI, luego de revisar una moción y oposición a reconsideración presentada por la parte peticionaria y el Estado respectivamente, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.[10]

Inconforme con el referido dictamen, el 9 de julio de 2020, la parte demandante acude ante nos mediante la presentación de este recurso que nos ocupa. Señala la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al no tomar en consideración la falta de notificación adecuada, la falta de comisión de delito y la improcedencia de la confiscación conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente...

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