Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLRA202100439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100439
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-034 - Marilia Garcia Rodriguez Pimentel v. Autoridad De Energia Electrica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARILIA GARCÍA RODRÍGUEZ PIMENTEL
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELECTRÍCA
Recurrida
KLRA202100439
Revisión Judicial procedente del Negociado de Energía de Puerto Rico Querella Número: NEPR-2018-0106 Sobre: Revisión Formal de Facturas

Panel integrado por su presidenta, el juez Rivera Colón, la jueza Cortés González y el juez Rodríguez Flores

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

Acude ante este foro apelativo intermedio la señora Marilia García-Rodríguez Pimentel (señora García-Rodríguez Pimentel o recurrente), por conducto de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, solicitando que revisemos una Resolución Final y Orden emitida por el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado de Energía). En virtud de este dictamen se declaró Con Lugar una Querella instada por la recurrente contra la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o recurrida), otorgándosele a ésta un crédito por la cantidad de $5.62.

La AEE ha comparecido mediante su Alegato en Oposición de la Parte Apelada, en el que aboga por la confirmación del dictamen.

Habiendo examinado los escritos de las partes y sus respectivos anejos, nos encontramos en posición de adjudicar el recurso ante nuestra consideración.

Adelantamos que hemos resuelto revocar la Resolución Final y Orden, por los fundamentos que pasemos a exponer.

I.

Según revela el expediente, los hechos que dan lugar a este recurso tienen su origen en una factura por consumo eléctrico cursada por la AEE a la recurrente, con fecha del 8 de mayo de 2018. La factura expone varios cargos ascendentes a $7,723.12, alegadamente correspondientes al periodo entre el 4 de agosto de 2017 y el 7 de mayo de 2018. En desacuerdo con la cantidad que se le requería pagar, la recurrente llenó un formulario electrónico mediante el cual objetó la factura. En el mismo la recurrente consignó que era la titular de la cuenta 5235142000 de la AEE y que la misma correspondía al Apartamento Núm. 5 del Condominio Las Marías, localizado en San Juan. Además, al exponer su fundamento para objetar, la recurrente seleccionó el encasillado correspondiente a “alto consumo”, exponiendo en sus comentarios que nunca había pagado $1,000.00 mensuales de luz.

En los meses subsiguientes, la recurrente no recibió respuesta alguna de parte de la AEE respecto a su objeción. Ante ello, el 13 de diciembre de 2018 la recurrente interpuso una Querella ante el Negociado de Energía. En su Querella, la recurrente alegó que la factura resultaba excesiva y que no era cónsona con su consumo. Además, expuso que la AEE había incumplido con el proceso informal para adjudicar las objeciones a las facturas por consumo eléctrico. Así pues, solicitó al Negociado de Energía que le acreditara la cantidad facturada o, en la alternativa, que se le acreditara el tiempo que estuvo sin luz, promediándose sus facturas anteriores para así poder pagar lo que pudo haberse consumido durante el periodo objetado.

Así las cosas, el 23 de enero de 2019 la AEE replicó mediante su Contestación a Querella, exponiendo que la factura correspondía al periodo de utilización de servicio eléctrico desde el 5 de febrero de 2016 al 8 de mayo de 2018. Alegó, además, que el consumo reflejado en la factura era verificado, leído y resultaba progresivo al historial de lectura de la cuenta. Aseveró que las facturas correspondientes a ese periodo habían sido estimadas, mas no leídas, toda vez que el contador residencial se encontraba encerrado. Indicó la AEE, que este hecho vedaba cualquier intento de la recurrente en ampararse en las disposiciones de la Ley Núm. 272-2002, Ley para Enmendar el Inciso (l) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica (2002 (Parte 2) LPR 1328).

Posteriormente, la recurrente presentó una Solicitud de Resolución Sumaria en la cual expuso que su Querella se encontraba fundada en varias violaciones al procedimiento para la objeción de facturas. Además, adujo que la cantidad facturada no guardaba relación con su historial de facturación o consumo. Adicionalmente, alegó que la AEE había ignorado el periodo de tiempo que estuvo sin servicio eléctrico por causa de los Huracanes Irma y María, al igual que por una explosión de un transformador. Por su parte, la AEE ripostó mediante su Oposición a Solicitud de Resolución Sumaria, amparándose en que existía controversia sobre el remedio solicitado por la recurrente, al igual que sobre la accesibilidad del contador adscrito a la recurrente.

Tras varios trámites procesales, el Negociado de Energía celebró dos (2) vistas evidenciarias, luego de lo cual notificó su Resolución Final y Orden el 11 de junio de 2021. En esta hizo constar las determinaciones de hechos que entendió

establecidas y consignó sus conclusiones de derecho, las cuales en propiedad constituyen determinaciones de naturaleza mixta.

Celebradas las vistas ante el Negociado de Energía, éste concluyó que la AEE nunca respondió a la objeción a la factura interpuesta por la recurrente. Al así

actuar, la AEE perdió jurisdicción sobre el caso, toda vez que incumplió con los términos jurisdiccionales dispuestos en la Ley Núm. 57-2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético (22 LPRA secs. 1051 et. seq.) y el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento Núm. 8863, Negociado de Energía de Puerto Rico, 1 de diciembre de 2016. Estos preceptos legales y reglamentarios establecen un término de treinta (30) días para que la AEE inicie una investigación, luego de presentada una objeción. Razonó que toda vez que la AEE incumplió con este término, procedía que la objeción fuese adjudicada en favor de la recurrente.

Sin embargo, el Negociado de Energía también concluyó que la señora García-Rodríguez Pimentel, en su objeción, no solicitó un remedio específico. Por ello, decidió

realizar una revisión de novo de los hechos, que lo llevo a calcular el ajuste en la factura. Determinó que en este caso el contador de la recurrente se encontraba localizado en un área de control de acceso, fuera del acceso del personal de la AEE. Concluyó que la recurrente no presentó prueba que acreditara que su contador no funcionara correctamente. Indicó que la prueba de campo realizada por la AEE arrojó un...

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