Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100603
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021

LEXTA20211006-001 - Santos Fabian Rondon v. Hector R. Ojeda Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SANTOS FABIÁN RONDÓN
Apelante
v.
HÉCTOR R. OJEDA DÍAZ, MARÍA DE LOURDES DÍAZ; CORPORACIÓN A; MENGANO DE TAL; COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; ASEGURADORA B; RE-ASEGURADORA C; Y DEMANDADOS DESCONOCIDOS
Apelado
KLAN202100603
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2019CV04554 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2021.

Comparece el señor Santos Fabián Rondón (en adelante apelante) y solicita que revoquemos la sentencia emitida y notificada el 16 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En ella, el TPI desestimó la demanda de daños y perjuicios incoada por el apelante bajo el fundamento de que la misma estaba prescrita.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos modificar la Sentencia apelada a los efectos de determinar que la reclamación contra María de Lourdes Díaz Charriez (parte apelada Díaz)

no está prescrita y, así modificada, se confirma.

-I-

Los hechos que dan originen al caso ante nuestra consideración ocurrieron el 18 de agosto de 2012. El apelante alegó que mientras realizaba trabajos de construcción en la calle 3, número E-2, de la Urbanización Parkside, sufrió una caída aparatosa que le ocasionó golpes en la cabeza y otras partes del cuerpo. El 14 de febrero de 2013, interpuso la demanda D DP2013-0135 y trajo como demandados a Héctor Ojeda y Doña Fulana Ojeda, casados entre sí, la sociedad legal de gananciales constituida entre ambos, a doña Sutana de Tal, madre del codemandado Héctor Ojeda y las aseguradoras.

Posteriormente, Héctor Raúl Ojeda Díaz (parte apelada Ojeda) y la Cooperativa de Seguros Múltiples contestaron la Demanda. El 15 de abril de 2015, el TPI acogió la Moción Reiterando Solicitud de paralización y otros extremos, presentada por la CFSE.

Sin embargo, el TPI no paralizó los procedimientos judiciales, sino que, desestimó sin perjuicio la demanda presentada por el apelante.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo el dictamen de un panel hermano del 30 de agosto de 2012 y la notificación del Mandato del 18 de septiembre de 2018, el apelante, para el 17 de enero de 2019, presentó solicitud sobre reactivación de procedimientos judiciales en el caso número D DP2013-0135. No obstante, el TPI ordenó

presentar una nueva Demanda. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2019, el apelante presentó de nuevo su reclamación judicial, cuyo número es BY2019CV04554. En la misma, se identificó a Sutana de Tal como la codemandada María de Lourdes Díaz, madre del codemandado Héctor R. Ojeda y aquí parte apelada, como responsable de los daños sufridos por el apelante. Los codemandados contestaron la demanda y, posteriormente, presentaron sentencia sumaria. El apelante se opuso.

Atendidas las mociones y los documentos anejados, el TPI declaró “Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y desestimó la causa del apelante mediante la Sentencia emitida el 16 de junio de 2021. Referente a la parte apelada Díaz, el TPI concluyó que la apelada no fue emplazada en la demanda original, por lo cual, no interrumpió el término prescriptivo; y, sobre las alegaciones contra Ojeda, determinó que era cosa juzgada conforme al dictamen emitido en el caso KLRA201800242, el cual era final y firme. El apelante presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme con la determinación de Instancia, el apelante acude ante este Tribunal de Apelaciones y plantea el siguiente señalamiento de error:

Cometió grave y sustancial error de hecho y de derecho el TPI al disponer sumariamente del Caso Civil Número BY2019CV04554 (502) y al desestimar la demanda en ese caso bajo el fundamento de que las causas de acción del demandante habían prescrito y habían sido previamente adjudicadas.

El 27 de agosto de 2021, la parte apelada Héctor Raúl Ojeda Díaz, presentó Solicitud de Desestimación del recurso de apelación. Mediante Resolución del 30 de agosto de 2021, este Tribunal declaró la misma No Ha Lugar. Posterior a ello, el 10 de septiembre de 2021, la parte apelada sometió Moción Informativa y Segunda Solicitud de Desestimación del Recurso de Apelación, la cual se declara No Ha Lugar.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

-A-

Nuestro estado de derecho requiere, como regla general, que en una acción in personam la parte demandada sea identificada por su nombre correcto y sea notificada de la causa de acción radicada en su contra con tiempo suficiente para que pueda defenderse[1]. Ahora bien, en aquellos casos en que la parte demandante conoce la existencia del demandado más no su nombre, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico permiten que este sea designado con nombre ficticio. Veamos lo que dispone la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, sobre el particular:

Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá

designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento[2].

Como podemos ver, la parte demandante está autorizada a designar a un demandado con un nombre ficticio, siempre y cuando el desconocimiento de su correcta denominación sea uno real y legítimo[3].

Ahora bien, de conformarse el reclamante de esta forma, tan pronto descubra el nombre correcto del demandado, procederá a solicitar una enmienda a la demanda a esos únicos efectos. Realizado este trámite, esa persona se considerará como parte en el pleito desde la presentación de la demanda original. La fecha de la presentación de la demanda original será la que se tomará en consideración para determinar cualquier controversia sobre prescripción[4].

-B-

En nuestro ordenamiento jurídico, las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia se rigen por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico[5], el cual establece en lo pertinente que: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Por su parte, el Art.

1868 del Código Civil[6], estatuye que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas del Art. 1802 del Código Civil, supra, prescriben por el transcurso de un año contado a partir desde que el agraviado supo del daño[7].

El propósito de la prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos; a la vez que, se procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra[8]. La prescripción no es otra cosa que el castigo o sanción ante la inercia y dejadez en la reclamación de un derecho[9]. El no presentar la reclamación o la falta de solicitar el derecho a tiempo, acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término jurisdiccional establecido por ley.

Conforme a lo anterior, el plazo prescriptivo para vindicar algún derecho al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, comienza a transcurrir a partir de la fecha en que el perjudicado conoció del daño; quién fue el autor del mismo; y, además, desde que éste conoce los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción[10].

Ahora bien, los términos prescriptivos se interrumpen por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Art. 1873 del Código Civil[11].

El efecto de estos mecanismos de interrupción es que el plazo de prescripción debe volver a computarse por entero desde el momento en que se produce el acto que interrumpe[12]. No obstante, en el contexto de interrupción de la prescripción, precisa distinguir cuándo es que ha de comenzar a computarse nuevamente el término prescriptivo. Sobre ese extremo, la jurisprudencia ha distinguido entre una interrupción de carácter instantáneo y una interrupción de efectos duraderos[13]. En el primer caso, el nuevo cómputo debe iniciarse en el mismo momento del acto interruptor.

En el segundo caso, el nuevo cómputo o la nueva prescripción no comienza hasta un momento posterior al acto interruptor. Íd.Así, por ejemplo, cuando se interrumpe el término prescriptivo de una acción por su ejercicio ante los tribunales, se trata del segundo...

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