Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100442
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021

LEXTA20211014-001 - Luis Jose Rodriguez Perez v. Deportes Salvador Colom

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Luis José Rodríguez Pérez; Mayra Díaz Rivera, La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
v.
Deportes Salvador Colom, Inc.; las Compañías de Seguros X, Y, Z, Fulanos de Tal
Apelados
KLAN202100442
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: BY2021CV00960 Sobre: Represalias, Ley 115 de 1991, 29 LPRA § 194 et seq.; Daños y Perjuicios; Daños Punitivos bajo el Artículo 1538 del nuevo Código Civil Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 de 1961, 32 LPRA § 3118 et seq.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2021.

I.

El 11 de junio de 2021, el señor Luis José Rodríguez Pérez (señor Rodríguez Pérez), la señora Mayra Díaz Rivera (señora Díaz Rivera) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) presentaron una apelación en la que solicitaron que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 1 de junio de 2021.[1] Mediante ésta, el TPI desestimó con perjuicio la querella del caso de epígrafe.

En atención a la apelación, el 15 de junio de 2021, emitimos una Resolución en la que concedimos a Deportes Salvador Colom, Inc. (Deportes Salvador Colom o parte apelada) hasta el 14 de julio de 2021 para presentar su alegato en oposición. En esa fecha, la parte apelada sometió su Alegato en Oposición a la Apelación, en el cual solicitó que confirmemos la Sentencia apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Querella presentada por los apelantes contra Deportes Salvador Colom el 9 de marzo de 2021.[2]

Dicha Querella fue presentada al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley Núm. 115), conocida como la “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial”[3], y el Art. 1536 de la Ley Núm.

55-2020, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020” (Código Civil de 2020 o Ley Núm. 55-2020).[4]

En síntesis, los apelantes alegaron que el señor Rodríguez Pérez era empleado de Deportes Salvador Colom y, en medio de sus labores, el 23 de enero de 2020 sufrió un accidente del cual resultó parapléjico. Arguyeron que Deportes Salvador Colom le declaró al señor Rodríguez Pérez, “unilateral e inequívocamente”, que lo ayudaría “en lo que sea necesario”, incluyendo el continuar pagándole la totalidad de su salario. Adujeron que la parte apelada cesó de proveerle el salario poco tiempo después de que éstos presentaran una demanda contra dicha parte, la cual fue identificada con el alfanumérico SJ2021CV00391. Esgrimieron que la actuación de la parte apelada fue en represalias por estos haber incoado una demanda en su contra.

El 19 de marzo de 2021, Deportes Salvador Colom presentó su Contestación a Querella.[5] Entre otras cosas, alegó que el vínculo laboral entre ésta y el señor Rodríguez Pérez concluyó en el momento en que caducó el periodo de reserva de empleo de doce (12) meses que establece el Art. 5-A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 (Ley Núm. 45), conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”[6].

Adujo que estaba cobijado por la inmunidad patronal dispuesta en la Ley Núm. 45 y que los apelantes carecían de una causa de acción relacionada al accidente.

Sostuvo que los pagos que hizo al señor Rodríguez Pérez fueron de buena fe y que no procedía imponerle responsabilidad civil por cesar los pagos que realizó

voluntariamente.

El 14 de abril de 2021, Deportes Salvador Colom presentó una Moción de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil[7], con la cual incluyó los siguientes anejos: i) una declaración jurada suscrita por Viola Cortés Porrata el 14 de abril de 2021[8]; ii) Manual del Empleado (págs. 1, 24-25,52-54)[9]; iii) Acuse de recibo del Manual y otros documentos firmado por el señor Rodríguez Pérez[10]; iv) Carta suscrita por la señora Mayra Díaz Rivera, con fecha de 22 de junio de 2020[11]; v) Carta suscrita por el señor Eugenio Torres, Gerente General de Deportes Salvador Colom, fechada 25 de junio de 2020[12]; vi) Carta dirigida al señor Eugenio Torres por la señora Díaz Rivera, con fecha de 29 de junio de 2020[13]; vii) Copia de la Demanda en Daños y Perjuicios presentada por los apelantes contra la parte apelada, identificada con el alfanumérico SJ2021CV00391[14]; viii) Moción de Desestimación radicada en el caso SJ2021CV00391[15]; y ix) Certificación de Póliza de Seguro emitida por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.[16]

Arguyó que era un patrono asegurado por la Ley Núm. 45 y, por tanto, la compensación que podían recibir los apelantes estaba limitada por las disposiciones de dicha ley. Argumentó que, por consiguiente, el pleito debía ser desestimado porque la reclamación no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio.

En atención a la solicitud de desestimación, el TPI concedió a los apelantes un término de veinte (20) días para expresar su posición.[17]

Luego, se celebró una Vista sobre el Estado de los Procedimientos, en la que el representante legal de los apelantes solicitó un término de treinta (30) días para presentar su oposición a la solicitud de desestimación e indicó que entendía que el descubrimiento de prueba debía calendarizarse una vez se resolviese la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada.[18] El TPI concedió la solicitud de los apelantes.[19]

Así las cosas, el 14 de mayo de 2021, los apelantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación.[20] Alegaron que lo que en efecto presentó la parte apelada fue una moción de sentencia sumaria y que dicha presentación fue prematura. Esgrimieron que la parte apelada nunca le notificó

al señor Rodríguez Pérez que su empleo terminó el 17 de enero de 2021.

Sostuvieron que, por el contrario, Deportes Salvador Colom continúo pagándole el salario hasta el 23 de enero de 2021, es decir, luego de que la empresa fuera emplazada por la causa de acción presentada en el caso SJ2021CV00391.

Argumentaron que existía controversia de hechos sustanciales y materiales que imposibilitaban la adjudicación del caso en la temprana etapa en que se encontraba. Por lo que, solicitaron al TPI que determinara que se trata de una moción de sentencia sumaria que debe ser atendida con posterioridad al descubrimiento de prueba o, en la alternativa, que declarara no ha lugar la solicitud por existir controversia sobre hechos materiales y sustanciales.

El 14 de mayo de 2021, Deportes Salvador Colom presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.[21] Reiteró que estaba cobijado por la inmunidad patronal, la cual impedía las acciones de daños y perjuicios que fueron presentadas por los apelantes.

El 1 de junio de 2021, el TPI emitió la Sentencia apelada. Resolvió

que no existía controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho material y esencial y procedió a dictar sentencia sumaria. Emitió veinte (20)

determinaciones de hechos incontrovertidos. A base de éstos, concluyó que el señor Rodríguez Pérez no tenía disponible una causa de acción por represalias al amparo de la Ley Núm. 115, supra, pues dejó de ser empleado de la parte apelada previo a la fecha en que presuntamente Deportes Salvador Colom incurrió

en una actividad protegida.

Asimismo, resolvió que los apelantes no tenían derecho a un reclamo de incumplimiento de declaración unilateral de la voluntad contra Deportes Salvador Colom, toda vez que la expresión de “ayudarlo en lo que sea necesario”

no constituía una intención clara de obligarse y la misma carecía de certeza de sobre su contenido y tampoco tenía objeto.

Conforme a lo anterior, resolvió que la acción contingente de daños presentada por la señora Díaz Rivera era improcedente. Además, concluyó que la parte apelada no incurrió en un acto u omisión que constituyese delito, implicara dolo o se llevara a cabo con grave menosprecio de la vida o la seguridad, por el que procediese la imposición de daños punitivos. En consecuencia, declaró “Ha Lugar” la Moción de Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y desestimó con perjuicio la querella presentada por los apelantes.

Inconforme, los apelantes presentaron la apelación que nos ocupa e imputaron al TPI los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable TPI al determinar que Luis ya no era empleado de Salvador Colom al momento de eliminarle el beneficio salarial.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable TPI al determinar que Luis no tiene una causa de acción por no tener derecho a recibir los pagos voluntarios, proveyéndole una inmunidad patronal no legislada a patronos que eliminan beneficios mayores a los establecidos en ley.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Honorable TPI al determinar que no se cumplió con los requisitos de la doctrina de declaración unilateral de la voluntad.

Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Honorable TPI al desestimar la causa de acción de daños y perjuicios de Mayra Díaz Rivera.

Quinto Señalamiento de Error: Erró el Honorable TPI al desestimar la causa de acción de daños punitivos.

Sexto Señalamiento de Error: Erró el Honorable TPI al no posponer la adjudicación de la moción de desestimación por consistir la misma en una moción de sentencia sumaria.

En su alegato en oposición, la parte apelada alegó que el año dispuesto en el Art. 5-A de la Ley Núm. 45, supra, transcurrió y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado no dio de alta al señor Rodríguez Pérez ni éste solicitó ser reinstalado a su empleo. Por lo que, esgrimió que no era su...

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