Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100680
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021

LEXTA20211018-002 - Camara De Mercadeo v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CÁMARA DE MERCADEO, INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS, INC.; ASOCIACIÓN COMERCIO AL DETAL, INC.; Y CENTRO UNIDO DE DETALLISTAS DE PUERTO RICO, INC.
Apelantes
v
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por su Secretario de Justicia, DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ; NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO, representado por su presidente, JAIME A LAFUENTE GONZÁLEZ
Apelados
KLAN202100680
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria; Interdicto Permanente; Impugnación de Reglamento Núm.: 9293 de 23 de julio de 2021 Caso Núm.: SJ2021CV05270 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2021.

Comparece la Cámara de Mercadeo, Industria y Distribución de Alimentos, Inc., la Asociación de Comercio al Detal, Inc. y el Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico, Inc. (en conjunto, Apelantes). Solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 25 de agosto de 2021,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI), en la cual se desestimó la causa de acción de injunction preliminar presentada por los Apelantes.

Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, se confirma el dictamen apelado.

-I-

El 17 de agosto de 2021, los Apelantes incoan una Demanda Jurada de Sentencia Declaratoria e Interdicto Permanente. En esa misma fecha, presentan una Solicitud de Interdicto Preliminar Enmendada, al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil,[2] y los Artículos 675-689 del Código de Enjuiciamiento Civil.[3] En síntesis, aducen que el Artículo 2.212 del Reglamento Núm. 9293,[4] excluye los vehículos de motor comercial o vehículos de transporte comercial de la definición de Porteador por Contrato y, por tanto, le impone a los transportadores comerciales —que no se dediquen al transporte de pasajeros— los mismos requisitos que le aplican a los porteadores públicos, incluyendo las tarifas aplicables a estos últimos, en contravención a lo que dispone la Ley Núm. 109.[5] Por lo que, razonan, que dicha actuación por parte del Negociado de Transporte y Otros Servicios (en adelante, NTSP) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA) (en conjunto, Apelados) fue ultra vires y, por ende, nula.

Además, indican que la actuación les causaría daños irreparables, consistentes en: daños económicos sustanciales, al requerirle a los miembros de los Apelantes cumplir con tarifas ilegales; que aumentarían los costos de producción y operación de negocios; y un impacto directo en los ingresos a percibir y/o la posibilidad de ser sancionados y multados por no cumplir con dichas tarifas. Igualmente, señalan que los daños no pueden cuantificarse o considerarse meramente monetarios, debido a que no hay manera de cuantificar cuanto inventario y mercancía se dejaría de recibir y/o negocio se podría dejar de percibir. También, que estos daños podrían afectar al comercio y/o a la población que se beneficia de este.

El 20 de agosto de 2021, los Apelados presentan una Solicitud de Desestimación.

Allí, arguyen que las alegaciones de los Apelantes no cumplen con los requisitos necesarios para que se expida un injunction preliminar, ni permanente. Para sostener su posición plantearon los siguientes argumentos: que los Apelantes tienen un remedio en ley, que es la presentación de un pleito civil ordinario; que los Apelantes no pueden argumentar que sufren un daño irreparable cuando son ellos mismos los que definen el potencial daño que sufrirán como uno económico; que los daños reclamados por los Apelantes son especulativos; la Ley Núm. 109 autoriza a la NTSP a velar porque las tarifas que se establezcan sean justas y razonables; y que el interés adverso que tendría la emisión de un injunction preliminar sobre el interés público es mayor que cualquier interés de los Apelantes, debido a que con el injunction se estaría invalidando la intención del legislador de promover la regulación de la industria por medio de la NTSP.

El 20 de agosto de 2021, se llevó a cabo una vista para determinar la procedencia del interdicto preliminar.

Posteriormente, los Apelados presentan una Moción para Suplementar Desestimación. Mediante esta, indican que se están evaluando cambios en la reglamentación.

Examinada la postura de ambas partes, el 25 de agosto de 2021, el TPI emitió

una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la causa de acción de injunction preliminar. Razonó que en este caso es de aplicación el Artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil,[6] que indica que no se emitirá un injunction para impedir la aplicación de una ley o actuación autorizada por ley de una agencia pública. También, indicó que el referido Artículo, a modo de excepción, permite la expedición de un injunction, cuando la ley o actuación de la agencia pública le esté privando a un peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o ley. No obstante, entendió que cuando el NTSP ejerce su función de regulación tarifaria sobre los porteadores por contrato, este no está privándoles de un derecho, privilegio o inmunidad. Por último, dispuso que la determinación sobre la razonabilidad de las tarifas y sobre la interpretación de la Ley Núm. 109 vis-a-vis el Reglamento Núm. 9293, se deben resolver en un procedimiento ordinario.

Inconforme, los Apelantes presentaron el recurso de apelación que nos ocupa, y le imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, abusando de su discreción, al declarar ha lugar la moción de desestimación de la parte demandada, no expedir el interdicto preliminar solicitado por estar prohibido por el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3524 y al no aplicar las excepciones en éste establecidas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, abusando de su discreción, al no emitir el interdicto preliminar solicitado a pesar de que se cumplen con los requisitos para su emisión.

El 16 de septiembre de 2021, los Apelados presentaron su escrito en oposición al recurso de apelación. Así, quedó perfeccionado el recurso de epígrafe.

-II-

A.

En primer orden, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,[7] establece las defensas mediante las cuales una parte demandada puede solicitar la desestimación de la causa de acción que se insta en su contra. Esto sucede cuando resulta evidente que —a base de las alegaciones formuladas en la demanda— alguna de las defensas afirmativas prosperará.[8] Así, esta regla dispone, en lo pertinente, que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá

en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) falta de jurisdicción sobre la persona;

(3) insuficiencia del emplazamiento;

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;

(6) dejar de acumular una parte indispensable.

[…]

En lo concerniente a la controversia de autos, se ha establecido que, ante la presentación de una moción de desestimación basada en la quinta defensa de dicha regla, los foros judiciales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la demanda.[9]

De igual forma, los tribunales estamos obligados a interpretar las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan asistirle.[10] De esta forma, debemos razonar —si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a su favor— la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.[11]

Conforme a lo antes dicho, la causa de acción no debe ser desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechosque pueda probar.[12] En consecuencia, la desestimación procede cuando existen circunstancias que permiten a los tribunales determinar, sin ambages, que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no tiene derecho a obtener remedio alguno.[13]

En ese sentido, es apropiado reiterar que nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido firmemente la clara política pública judicial de que los casos se ventilen en sus méritos.[14]

Cabe recalcar que, como corolario a esa política, ha señalado que existe un trascendental interés en que todo litigante tenga su día en...

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