Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100168
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021

LEXTA20211028-012 - Universal Insurance Company v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CE COMPANY Y TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE202100168
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: PO2019CV03928 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en Adelante, Estado o parte peticionaria), representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y nos solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI) el 16 de noviembre de 2020, y notificada el 18 de noviembre de 2020 (en adelante, Resolución recurrida). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la Solicitud de Paralización presentada por el Estado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la determinación revisada.

I.

El 2 de septiembre de 2019, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Toyota modelo CHR con tablilla JFC-184 del año 2019 (en adelante, vehículo o automóvil).[1]

El dueño registral ante el DTOP, al momento de los hechos, lo era el Sr. Adonis Amado Santiago.[2] El automóvil se ocupó por alegadas violaciones al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 240 y el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 465(c).[3] El vehículo en cuestión tazó la suma de $28,000.00.[4] La Orden de Confiscación se notificó a las partes con interés el 21 de octubre de 2019.[5]

Acto seguido, el 13 de noviembre de 2019, Universal Insurance Company y Toyota Credit de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o parte demandante) presentaron la Demanda de epígrafe para impugnar la aludida confiscación.[6] En esta, alegaron en síntesis que la incautación del automóvil fue ilegal, injustificada, inconstitucional y contraria a derecho.[7]

Por su parte, el 22 de noviembre de 2019, el Estado presentó la Contestación a la Demanda, en el cual levantó varias defensas afirmativas.[8] Posteriormente, la parte demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria por Notificación Tardía.[9] Mediante este escrito, alegó que los actos del Estado fueron ilegales y nulos, toda vez que este no cumplió con el término provisto por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. (en adelante, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011) para notificar a las partes con interés sobre la confiscación realizada.[10]

Luego de varios trámites procesales y celebrada la vista de legitimación activa, el TPI dictó una Sentencia el 27 de enero de 2020, notificada el 11 de febrero del mismo año.[11] En esta, el foro primario declaró ha lugar la Demanda de epígrafe; y a su vez, le ordenó al Estado la devolución del automóvil.[12] De no estar disponible este, en la alternativa, le ordenó la entrega en dinero del valor de tasación del vehículo.[13]

Subsiguientemente, el 11 de agosto de 2020, la parte recurrida presentó ante el TPI un escrito titulado Solicitud de Consignación de Fondos.[14] En este escrito, le informó al foro primario que el automóvil en cuestión ya no estaba disponible; por lo que, le solicitó

que le ordenara al Estado a consignar la cantidad de $28,000.00 más el interés legal prevaleciente.[15]

Por su parte, el Estado replicó a esta solicitud y expresó, entre otras, que carecía de los fondos para consignar el aludido importe durante el año fiscal en curso.[16] En respuesta a estos escritos, el 25 de agosto de 2020, notificada el 27 de agosto de 2020, el foro primario dictó una Orden, en el cual le concedió a la parte peticionaria un término de diez días para acreditar que el pago de la aludida Sentencia fue incluida en el presupuesto de este año fiscal.[17] Fundamentó su determinación mediante las disposiciones del Artículo 13 de la Ley para Atender la Crisis Económica Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 3-2017, 3 LPRA sec. 9403 y el caso Librotex v. AAA, 138 DPR 938 (1995).[18] En cumplimiento con dicha Orden, el Estado compareció e indicó que se encontraba en la espera de que la JSAFPR aprobara el presupuesto presentado para el pago de las sentencias de impugnación de confiscaciones, la cual incluía la Sentencia de epígrafe.[19] No obstante, dado que el Estado no acreditó sus gestiones realizadas, el TPI dictó una segunda Orden, en la cual le concedió al primero un término final de diez días para que cumpliera con la Orden original.[20] Ahora bien, en su lugar, el Estado presentó

un escrito titulado Aviso de Paralización por Virtud de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico Bajo el Título III de Promesa.[21] En esta moción, la parte peticionaria informó y alegó, en apretada síntesis, que la reclamación monetaria de la parte recurrida se paralizó automáticamente por el Titulo III de PROMESA.[22] Por otro lado, la parte demandante presentó un escrito, en el cual se opuso a esta paralización por entender que no es aplicable a la Demanda de epígrafe.[23] Ello, pues en resumen, los hechos y la reclamación de este caso ocurrieron luego de radicada la Petición de Quiebra del Estado en el 2017.[24]

En ambos escritos, las partes apoyaron sus planteamientos, principalmente, bajo la Sección 362 (a) del Código Federal de Quiebras, 11 USCA 362 (a).

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2020, notificada el 18 de noviembre de 2020, el TPI dictó la Resolución recurrida, en la cual declaró no ha lugar la Solicitud de Paralización presentada por la parte peticionaria.[25] Mediante este dictamen, el foro primario concluyó que:

Por lo tanto, en consideración a que la ocupación del vehículo y así como la presentación de la Demanda ocurrió luego de que el Gobierno de Puerto Rico presentara la petición de quiebra; es forzoso concluir que no había una reclamación monetaria antes del 3 de mayo de 2017, conforme a la Sección 362 del Código [Federal] de Quiebras, supra.[26]

Fundamentó su determinación a base del Artículo 301 (a) de la Ley PROMESA y el Artículo 362 (a) del Código Federal de Quiebras, supra. Así pues, le ordenó nuevamente al Estado a incluir en el presupuesto fiscal en curso, el pago de la aludida Sentencia dictada a favor de la parte recurrida.[27]

No conforme, el Estado presentó una Solicitud de Reconsideración el 3 de diciembre de 2020.[28]

En este escrito, reiteró y amplió sus planteamientos ya esgrimidos en su previo escrito, a saber:

(I) El Título III de la Ley PROMESA, en su Sección 301 (a) adoptó la aplicación, entre otras, de las protecciones de paralización reconocidas en las Secciones 362 (a), supra, y 922(a) del Código [Federal] de Quiebras, 11 USCA sec. 922 (a).[29]

(II) En virtud de la Sección 362(a) del Código [Federal] de Quiebras, supra, la presentación por el Estado de la petición tuvo el efecto automático, inmediato y directo de paralizar toda acción civil que cualquier persona natural o jurídica haya iniciado, intente continuar o de la cual solicite la ejecución de una sentencia contra el Estado, mientras los procedimientos de quiebra se encuentren pendientes ante el Tribunal.[30]

(III) La solicitud de ejecución de sentencia era una acción que pretendía e iba dirigida a obtener propiedad (fondos) del caudal del deudor, y le es de aplicación la Sección 362 (a) (3) del Código [Federal] de Quiebras, supra. Por tanto, la reclamación de la parte demandante incidió sobre el erario y a tenor con la Ley PROMESA y los argumentos antes esbozados, dicha solicitud está paralizada.[31]

Del mismo modo, la parte recurrida presentó la oportuna Oposición a Solicitud de Reconsideración el 17 de diciembre de 2020.[32] En esta, esbozó argumentos similares y replicó a todos los planteamientos del Estado. Por ejemplo y en apretada síntesis, arguyó que bajo nuestro ordenamiento jurídico, el vehículo confiscado no era un bien que formase parte del caudal del Estado, toda vez que es un bien privado ocupado por este, pero nunca adquirió titularidad sobre el primero.[33] Alegó, además, que las acciones de impugnación de confiscaciones no eran acciones de cobro de dinero o acciones donde los fondos públicos estuvieran expuestos, dado que lo que se deseaba es recuperar la posesión de un automóvil ilegalmente ocupado por el Estado.[34]

A tales efectos, el foro primario declaró no ha lugar a la Moción de Reconsideración presentada por el Estado, reiterando así la Resolución recurrida.[35]

Inconforme con el referido dictamen, el 18 de febrero de 2021, el Estado acudió ante nos mediante la presentación de este Recurso que nos ocupa.

Señaló la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al no interpretar íntegramente las secciones pertinentes del Código de Quiebras y PROMESA para negarse a paralizar la ejecución de la Sentencia ascendente a $28,000, más el interés legal prevaleciente.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente recurso.

II.

-A-

A diferencia de la Apelación de una Sentencia Final, el auto de Certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). De ahí que sólo procede cuando no existe un Recurso de Apelación o cualquier otro Recurso ordinario que proteja...

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