Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100163
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021

LEXTA20211105-003 - Sandra E. Rosa Rodriguez Por Si v. Agente J. Colon Placa 24072

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SANDRA E. ROSA RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus hijas menores de edad ANDREA E. FIGUEROA ROSA y NATALIA E. PÉREZ ROSA
Apelante
v.
AGENTE J. COLÓN placa 24072; MENGANA MAS CUAL, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelado
KLAN202100163
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Caso Núm.: CM2019CV00369 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la Sra. Sandra E. Rosa Rodríguez (en adelante, parte demandante o parte apelante) por derecho propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, Andrea E. Rosa Rodríguez y Natalia E. Pérez Rosa;[1]

y nos solicita la revocación de una Resolución emitida el 8 de febrero de 2021 y notificada el 10 de febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (en adelante, TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante, y reiteró su determinación de paralizar automáticamente el pleito de epígrafe en virtud del Título III de la Ley PROMESA.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide y se confirma la Resolución apelada.

I.

El 13 de junio de 2019, las demandantes de epígrafe presentaron una reclamación sobre daños y perjuicios, violaciones a derechos civiles y al debido proceso de ley contra el agente Sr. J. Colón (placa 24072) y otros (en adelante, Agente Colón o parte apelada).[2]

Según se desprende de la Demanda, la parte apelante recibió una comunicación enviada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP), en el mes de junio de 2018, en la cual le indicó que su licencia de conducir podría ser suspendida o su renovación prohibida.[3] Mediante este comunicado, el DTOP le notificó

que a base del informe de sistema de puntos, esta constituía una amenaza a la seguridad pública.[4] La parte demandante alegó que este informe registró unas primeras cinco multas de tránsito (en adelante, multas o boletos) que no pudo reconocer.[5] Por tanto, el 14 de junio del mismo año, acudió al DTOP; en el cual le entregaron el reporte de multas administrativas y las copias de los cinco boletos, la cual reflejaron que fueron expedidos por el Agente Colón en el año 2016.[6] En este extremo, arguyó que estas fueron registradas de forma ilegítima y fraudulentamente, toda vez que las referidas multas requerían que la parte demandante fuera detenida; sin embargo, esta nunca fue intervenida personalmente por la parte apelada.[7] La parte demandante sostuvo que dichas actuaciones por parte del Agente Colón respondió a represalias de este en contra de la primera, dado que esta se encontraba atravesando varios procesos legales contra su exesposo, quien era compañero de trabajo de la parte apelada.[8] Así pues, la parte apelante solicitó ante el foro primario la revisión de los aludidos boletos, y le fue declarada ha lugar su petición el 6 de junio de 2019.[9]

En su Demanda, la parte demandante arguyó que el Agente Colón actuó

negligentemente en su deber como funcionario de la Policía de Puerto Rico, al registrar estos boletos de forma ilícita y fraudulentamente.[10] Imputó, además, que la parte apelada incurrió en una persecución maliciosa contra esta, ocasionando múltiples daños reclamables.[11]

Así pues, las demandantes de epígrafe solicitaron una compensación económica ascendente a $37,000.00.[12]

Luego de varios trámites procesales, el 1 de octubre de 2019, el Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado o ELA), en representación de la parte apelada en su carácter personal y oficial, presentó ante el foro primario un escrito titulado: Moción Informativa sobre Procedimiento para Presentar Moción en Solicitud de Relevo de la Paralización Automática del Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA.[13] En este escrito, en lo aquí pertinente, arguyó que la expedición de las multas ocurrieron previo a la presentación de la petición de quiebras del Estado el 3 de mayo de 2017; por lo que, el pleito en cuestión estaba paralizado en virtud de la Ley PROMESA.[14]

Puntualizó que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico que atiende el caso de quiebra, determinó que la orden de paralización de pleitos aplicaba, también, a los casos contra los funcionarios en su carácter personal.[15] Argumentó, además, que el patrimonio del Estado estaba expuesto, ya que se estaba asumiendo todos los gastos ordinarios del pleito al brindarle representación legal a la parte apelada en virtud de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 LPRA 3085 et seq.[16] Incluso, que el Estado pudiese, en su día, asumir el pago de cualquier dictamen adverso que recaiga contra el Agente Colón.[17]

Por su lado, la parte demandante presentó oportunamente una Réplica a la Moción de Paralización el 20 de febrero de 2020.[18] En esta, replicó a todos los planteamientos del Estado; y, en lo aquí concerniente y en apretada síntesis, arguyó que, la reclamación era una monetaria por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2016 al 26 de mayo de 2018. A su vez, señaló que advino en conocimiento de estas actuaciones el 14 de junio de 2018.[19]

Sostuvo, además, que se podía imputar responsabilidad al Agente Colón en su carácter personal, toda vez que sus actuaciones constituyeron negligencia inexcusable y persecución maliciosa.[20]

Con respecto al planteamiento de que el patrimonio del ELA estaba expuesto, agregó en resumen que al esta última brindarle representación legal a la parte apelada, no se había obligado automáticamente al pago de la futura sentencia.[21] Por último, señaló que la paralización automática en virtud de la Ley PROMESA no era aplicable a este caso, ya que este proceso solo aplica a reclamaciones monetarias contra el deudor, entiéndase el ELA; y no hay reclamaciones instadas contra los funcionarios en su carácter personal.[22]

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2020 y notificada el 12 de enero de 2021, el foro primario dictó la Sentencia objeto de este recurso; en el cual declaró ha lugar la solicitud de paralización presentada por el Estado.[23] Sustentó su determinación mediante las siguientes expresiones:

De esta forma, teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto por ambas partes, la causa de epígrafe surge debido a hechos ocurridos en el año 2016 de los cuales se reclama una compensación monetaria en el carácter personal del demandado, la cual el Gobierno de Puerto Rico pudiera asumir su pago conforme la Ley 104-1955 , y no habiendo dudas de que el 3 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico presentó una petición de quiebra a nombre del Gobierno de Puerto Rico, según lo permite el Título III de PROMESA, este Tribunal estima que la causa de acción presentada por la parte demandante cae dentro de las definidas por la secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras, supra, aplicable conforme PROMESA y como tal los procedimientos en la presente acción tienen que ser paralizados.

Lacourt Martínez et al v. JLBP et al, supra, pág. 787.[24]

Por tanto, ordenó la paralización y el archivo administrativo del presente caso.[25]

Insatisfecha, la parte demandante presentó una Moción de Reconsideración ante el TPI el 29 de enero de 2021.[26] En su solicitud, argumentó que la protección de la paralización automática aplicó a reclamos generados antes de la presentación de la petición de quiebra que pretendieran afectar el patrimonio del deudor.[27]

Circunstancia que no aplicaba a este caso, dado que esta reclamación no se incluyó al Estado ni a sus agencias. Por el contrario, era una reclamación personal contra el Agente Colón; por lo que, afectaría únicamente el patrimonio de este.[28] Reiteró, además, que el hecho de que la parte apelada contase con la representación legal del Departamento de Justicia no implicaba que automáticamente el Estado tendría una responsabilidad económica.[29]

Acto seguido, la parte apelada presentó una Oposición a Reconsideración a Sentencia Emitida en la cual reiteró todos sus planteamientos en su previo escrito.[30]

Luego de examinar la solicitud y oposición de reconsideración; y una subsiguiente réplica y dúplica presentada por las partes, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración presentada por la parte demandante el 8 de febrero de 2021, notificada el 10 de febrero del mismo año.[31]

Inconforme con el referido dictamen, el 12 de marzo de...

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