Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100741
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021

LEXTA20211105-007 - Daymarie Bonilla Cepeda v. Auto Excelente Inc. Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DAYMARIE BONILLA CEPEDA
Apelada v.
AUTO EXCELENTE INC. Y OTROS
Apelante
KLAN202100741
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F DP2017-0212 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2021.

I.

El 24 de octubre de 2017 la señora Daymarie Bonilla Cepeda interpuso Demanda de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito contra Auto Excelente Inc., Auto Excelente Inc., II, AR Saint Just Auto Center Corp., Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y MAPFRE/Praico Insurance Company. Alegó que Auto Excelente Inc. incurrió en negligencia, omisión y culpa al venderle un vehículo de motor con serios desperfectos mecánicos en la transmisión, ausencia de airbags y reparaciones ilegales e ilícitas de los mismos, todo ello siendo la causa próxima del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2015. Sostuvo que Auto Excelente Inc.

incurrió en dolo, incumplimiento contractual y actuaciones contrarias a derecho al venderle un vehículo de motor omitiendo y escondiendo información esencial como los impactos sufridos y reparaciones realizadas con anterioridad a la venta, y luego negándose a corregir y reparar el vehículo de motor.

El 23 de mayo de 2018 Auto Excelente, Inc., presentó Contestación a Demanda. En ella, negó las alegaciones de la Demanda, y sin presentar alegaciones responsivas específicas, alegó como defensa afirmativa, que no había cometido acto negligente alguno. Por su parte, tanto la co-demandada MAPFRE como la Cooperativa de Seguros Múltiples, presentaron mociones de Sentencias Sumarias aduciendo que las pólizas correspondientes a sus asegurados no cubrían las reclamaciones objeto de la Demanda.[1] Mediante Sentencias emitidas el 10 de septiembre de 2018 y el 23 de octubre de 2020, respectivamente, el Tribunal a quo declaró Ha Lugar las mociones dispositivas y desestimó las reclamaciones contra dichas co-demandadas.[2] Luego de varios trámites procesales, el 31 de enero de 2021, AR Saint Just Auto Center Corp., presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que no fue co-causante y/o responsable de los daños reclamados y, además, que el negocio jurídico de la compraventa fue realizado exclusivamente entre la señora Bonilla Cepeda y Auto Excelente, Inc.[3]

El 23 de marzo de 2021 la señora Bonilla Cepeda presentó Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria sobre Negligencia, Omisión, Dolo e Incumplimiento Contractual de la Co-Demandada Auto Excelente. Expuso, como hechos esenciales e incontrovertidos, que Auto Excelente: 1) incumplió con las reglas 26, 27 y 30 del Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor de DACO; 2)

vendió el vehículo de motor con desperfectos mecánicos, reparaciones realizadas e impactos antes que se llevara a cabo la compraventa; 3) vendió a la demandante un vehículo de motor con desperfectos en la transmisión y sin airbags así como con reparaciones negligentes, ilegales y contrarias a las especificaciones del manufacturero; (4) luego de la venta con pleno conocimiento de los desperfectos mecánicos del vehículo Nissan Versa, y con conocimiento de sus omisiones y negligencia al vender dicho vehículo, se negó reiteradamente a corregir su negligencia y omisiones y por el contrario, en abierto desafío a su obligación contractual, moral y conforme a derecho, Auto Excelente se negó a corregir su negligencia y reparar correctamente la transmisión y airbags del vehículo de motor. Por considerar que no existían hechos en controversia, solicitó que se dictara Sentencia Sumaria determinando que Auto Excelente Inc., había actuado contrario los artículos 1802, 1803 y 1054 del Código Civil, y en consecuencia se señalara una vista...

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