Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101224
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021

LEXTA20211105-011 - Miguel Rivera Torres v. Director Administrativo De Los Tribunales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XI

MIGUEL RIVERA TORRES
Recurrido
V.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES
Peticionario
KLCE202101224
Certiorari procedente de la Junta de Personal Rama Judicial Caso Núm.: A-20-02 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2021.

El 8 de octubre de 2021, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el Director Administrativo de los Tribunales (en adelante, parte peticionaria o Director Administrativo), mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial (en adelante, la Junta de Personal), el 14 de junio de 2021. Mediante el aludido dictamen, la Junta de personal declaró Sin Lugar el Aviso de Paralización y ordenó la continuación de los procedimientos de la apelación presentada por el señor Miguel Rivera Torres (en adelante, parte recurrida o señor Rivera Torres).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso a la Junta de Personal de la Rama Judicial para que ordene el archivo administrativo de la totalidad de los procedimientos, mientras dure la paralización automática por PROMESA o hasta que sea levantada por la Corte de Quiebras.

I

El caso que nos ocupa dio inicio mediante una comunicación de 10 de febrero de 2020, diligenciada el 25 de febrero del mismo año, en la cual, la Autoridad Nominadora le notificó al aquí recurrido, el señor Rivera Torres, su destitución por haber incurrido en conducta impropia al utilizar fuerza injustificada en el desempeño de sus funciones, haber cometido agresiones injustificadas, daño a la propiedad pública y haber incurrido en faltas graves de prudencia y razonabilidad durante el arresto de un ciudadano, lesionando los intereses, imagen y política pública del Poder Judicial.

Inconforme con dicha determinación, el 10 de marzo de 2020, el recurrido incoó una Solicitud de Revisión ante la Junta de Personal, en la que procuró un remedio de cobro monetario contra una de las Ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), consistente en el pago de los haberes dejados de percibir desde que fue destituido de su puesto.

El 9 de julio de 2020, el Director Administrativo presentó ante la Junta de Personal un Aviso de Paralización, en la que planteó que el caso había quedado paralizado de manera automática, por virtud de la ley PROMESA. El Director Administrativo sostuvo ante el foro recurrido que la acción instada por el empleado, como cuestión de hecho, representaba un impacto económico para el Poder Judicial, al solicitar que se dejara sin efecto su destitución y se le pagaran los haberes o salarios dejados de percibir.

Mediante Orden emitida el 26 de octubre de 2020, la Junta de Personal le concedió treinta (30) días al recurrido para expresar su posición sobre el Aviso presentado. Transcurrido ese término sin que así lo hiciera, el 15 de enero de 2021, la Junta de Personal le concedió el término de diez (10) días para que mostrara causa por la que no debía desestimarse la apelación por falta de interés.

El 29 de enero de 2021, el recurrido presentó Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud a la Honorable Junta, en la cual solicitó prórroga. En atención a lo solicitado, el 1 de febrero de 2021, la Junta de Personal le concedió treinta (30) días adicionales para expresarse. El recurrido incumplió nuevamente con el término dispuesto. Empero, el 13 de abril de 2021, el recurrido presentó Réplica a Aviso de Paralización, en la que alegó que la paralización automática dispuesta por PROMESA no le era de aplicación, toda vez que los hechos imputados eran posteriores a la presentación de la petición de quiebras.

En su escrito de réplica, de fecha 27 de abril de 2021, el Director Administrativo arguyó que, la paralización dispuesta por PROMESA era automática y que no podía ser modificada sin la autorización previa del Tribunal de Distrito Federal. Señaló, además, que dicha paralización cobija, sin distinción alguna, todos los procedimientos entablados contra la parte apelada, mientras se encuentre pendiente de resolución el proceso de quiebra bajo PROMESA. Adujo que, como cuestión de hecho, toda determinación emitida en violación a la paralización decretada sería nula por falta de jurisdicción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, mediante Resolución del 14 de junio de 2021, notificada el 7 de julio de 2021, la Junta de Personal concluyó lo siguiente:

Al evaluar la situación que nos ocupa a base de lo anteriormente expuesto, notamos que en la presente apelación los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria y la determinación de la autoridad nominadora que impuso dicha medida disciplinaria ocurrieron con posterioridad a que se presentara la petición de quiebra. En consecuencia, estamos ante un procedimiento administrativo que se inició con posterioridad a la petición de quiebra y que no pudo haberse iniciado antes de la misma, además, tanto la notificación de la determinación de la autoridad nominadora[,]

así como la apelación que nos ocupa también ocurrieron con posterioridad a la Petición de Quiebra. Cónsono con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, no procede la paralización de la apelación que nos ocupa y el archivo administrativo de la misma.

Por los fundamentos expuestos, se declara sin lugar el Aviso de Paralización y se ordena la continuación de los procedimientos en la presente apelación.

En desacuerdo con lo dictaminado, el 20 de julio de 2020, el Director Administrativo presentó una Moción de Reconsideración. En la misma reiteró su planteamiento, a los efectos de que la paralización de este caso bajo PROMESA opera en virtud de una legislación especial federal, por lo que descansa exclusivamente en el Tribunal de Distrito Federal la facultad para dejarla sin efecto, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010). Mediante Resolución emitida el 31 de agosto de 2021, notificada el 10 de septiembre de 2021, la Junta de Personal declaró "No ha lugar" la referida Moción de Reconsideración.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR